Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-138/2006
AUTO SUPREMO Nº 110 - Social Sucre, 31 de marzo de 2010.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Víctor Hugo Lía Serrudo c/ Instituto Politécnico Tomas Katari
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 158-160, interpuesto por Serafín Barrón Romero, en representación del Instituto Politécnico Tomás Katari (IPTK), impugnando el Auto de Vista Nº 100/2006 de 23 de febrero de 2006 cursante a fs. 155, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social, que sigue Víctor Hugo Lía Serrudo, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 164, el auto que concede el recurso de fs. 165, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Sucre, emitió la Sentencia Nº 073/2005 de 2 de diciembre de 2005 (fs. 135-136), complementada en 9 de diciembre de 2005 (fs. 139 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 18-19, sin costas e improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 21-24, debiendo el demandado cancelar en reliquidación de beneficios sociales la suma de Bs.- 20.351,14 a favor del actor, por concepto de indemnización omitida, vacaciones y duodécimas de aguinaldo, conforme la liquidación inserta a fs. 136, sobre el sueldo indemnizable de Bs. 8.279. Suma a ser cancelada a tercero día bajo conminatoria de de apremio.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 143-144), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 100/2006 de 23 de febrero de 2006 cursante a fs. 155, confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Que contra la resolución de vista, Serafín Barrón Romero, en su calidad de representante legal del IPTK, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 158-160, acusando la vulneración de los arts. 16-II de la C.P.E., porque -dice- dejaron en indefensión al IPTK por no haberse valorado las pruebas de cargo; art. 120 de la L.G.T., porque se reconocieron al actor derechos por el período 3/04/90 al 31/03/96 y de años posteriores que ya han prescrito; arts. 4, 155 y 202 del Cód. Proc. Trab., por no haber dinámica en la dirección del proceso no habiéndose dispuesto se practiquen pruebas periciales de liquidación y reliquidación que eran menester, y porque no se pronunciaron sobre todos los puntos apelados; agrega la violación de la Ley de 18 de diciembre de 1994, que prohíbe el pago doble del aguinaldo cuando ha sido cancelado oportunamente.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia en la Sala Social y Administrativa, proceda a casar el auto de vista recurrido fallando en lo principal del proceso previa valoración de la prueba de descargo a favor de la entidad demandada, disponiendo no haber lugar al pago de ninguna reliquidación adicional.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:
1.- Que el tribunal de alzada, confirma la sentencia de grado, con la pertinencia del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., ratificando a favor del actor el reintegro de beneficios sociales por concepto de: 4 meses y 10 días de indemnización omitida, pago de 60 días de vacación y duodécimas de aguinaldo por 35 días de la gestión 2005, que ascienden a un total de Bs.- 20.351,14, fallo que se sustenta en la valoración de la prueba aportada en el proceso, particularmente la documental de fs. 1, 2, 3 y 16 de obrados, así como la aplicación de las disposiciones contenidas en el art. 2 del D.L. Nº 16178 de 16 de febrero de 1979, con relación a la R. M. Nº 193/72 de15 de mayo de 1972, que no permiten la contratación sucesiva en tareas propias de la institución sin que tales contrataciones configuren una relación laboral por tiempo indefinido, de ahí que en la especie, el actor acumuló a la fecha de su retiro intempestivo un tiempo de servicios de 14 años, 7 meses y 5 días, ejerciendo los cargos de Contador, Sub Gerente Administrativo y Gerente Administrativo, por efecto de contrataciones sucesivas de la entidad demandada, antigüedad que repercute directamente en el cálculo de la indemnización y de los beneficios colaterales como la vacación y el bono de antigüedad, de conformidad al art. 1º de la Ley de 23 de noviembre de 1944.
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