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TSJ

AS/0110/2010

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 110

Sucre, 08 de abril de 2.010

DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.

PARTES: Maria Quispe Calderón c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 268-270, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo interino del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 286/08 de 14 de noviembre de 2008 (fs. 265 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por María Quispe Calderón contra el SENASIR, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación de renta única de vejez interpuesto por María Quispe Calderón, la Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución Nº 009349 de 13 de mayo de 2005 (fs. 27-28), en uso de las atribuciones concedidas por la Ley 1732, manual de prestaciones, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087/87 de 21 de julio de 1997, resolvió desestimar la solicitud de renta única de vejez interpuesta por la señora María Quispe Calderón, así como un pago global por los fundamentos de orden legal expuestos en la presente Resolución.

Ante esta situación, la asegurada interpuso recurso de reclamación cursante a fs. 129 y vta., que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas, mediante Resolución Nº 346/06 de 24 de marzo de 2006 (fs. 134-135), confirmando, la Resolución Nº 009349 de 13 de mayo de 2005 (fs. 27-28).

Interpuesto el recurso de apelación por María Quispe Calderón, (fs. 139 y vta), por Auto de Vista Nº 286/08 de 14 de noviembre de 2008 (fs. 265 y vta.), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la Resolución Nº 346/06 de 24 de marzo de 2006, y dispuso se expida "nueva Resolución en base a lo observado en el presente Auto de Vista sin turnode espera y sea con las formalidades de Ley"

Esta resolución originó que el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, formulase recurso de casación en el fondo (fs. 268-270), en el que acusó la vulneración de las siguientes normas:

1.- Art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, indicando que el Auto de Vista en su segundo considerando señaló que cursa en el expediente certificado de aportes a la C.N.S, aviso de baja, certificado de trabajo, liquidación de aportes comprobantes y liquidación de planillas las cuales al tenor del art. 1311 C.C y 400 de su procedimiento, tienen plena validez, en virtud de las cuales dispone que el SENASIR, expida nueva Resolución tomando en cuenta como documentación supletoria lo previsto en el art. 14 del mencionado D.S, y art. 1 de la R.M Nº 559 de 3 de mayo de 2005.

2.- Por otra parte señaló la vulneración del art 5 c) del Decreto Supremo Nº 27066 de 6 de junio de 2003, que define al SENASIR, como una institución exclusivamente operativa, cuyas atribuciones entre otras está la de "calificar las rentas en curso de adquisición del Sistema de Reparto de acuerdo a los procedimientos establecidos en normas que rigen al efecto considerando también tanto los aportes devengados que se encuentran tanto en la vía administrativa como en la coactiva social", concordante con el art. 475 del Reglamento de CSS y art. 1296 del C.C.

Concluyó, solicitando se conceda el Recurso de Casación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y deliberando en el fondo emita Auto Supremo, casando el Auto de Vista recurrido, previas las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolverlo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, estableciéndose lo siguiente:

1.- Respecto a la denuncia de vulneración del art. 14 del Decreto Supremo 27543 relativo a utilización de documentos que cursan en el expediente señala: "En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos serán uno o más de los siguentes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas, Record de servicios o calificación de años de servicio, Contratos de trabajo, memoranda de designación y despido, Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas.

De la revisión minuciosa del expediente se evidencia que la asegurada María Quispe Calderón presentó documentación tanto en originales como en fotocopias legalizadas como ser aviso de baja del asegurado, certificado de aportes donde se establece que la actora contaba a la fecha de su otorgamiento con 191 cotizaciones, expedidos por la Caja Nacional de Salud (fs. 1 y 2 respectivamente), certificado de trabajo (fs. 3) y liquidación de beneficios sociales (fs. 4) expedido por la Cooperativa Minera "16 de octubre Ltda.", certificado de cédula e identidad y certificado de nacimiento estos dos últimos en originales, documentación con la cual la actora dio inicio a su trámite de solicitud de calificación de rentas, mismo que fue observado tal como consta a fs. 13.

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Criterio

En ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., cual es de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar la nulidad de obrados, conforme faculta el art. 251 del Cód. Pdto. Civ., antes de considerar los fundamentos del aludido recurso de nulidad, previa revisión minuciosa del expediente, se establece que en la especie, el tribunal de alzada, desvirtuando el objeto del proceso social, a tiempo de emitir el auto de vista que es motivo del recurso (fs.91 y vta.), anuló la Resolución Nº 974/07 de 29 de junio de 2007 (fs.82-83) para que la Comisión de Calificación de Rentas dicte nueva resolución en base a las consideraciones expuestas en el presente auto de vista, eludiendo determinar si corresponde o no otorgar la renta solicitada e incumpliendo el mandato de los arts. 190, 192 y 236 del Cód Pdto. Civ., normas procesales que por el carácter de orden público que revisten, por imperio del art. 90 del Cód. Pdto. Civ., son de ineludible cumplimiento, cuando establece que en la parte resolutiva se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria de la resolución admitiendo o rechazando la pretensión del solicitante, refiriéndose respecto de todos y cada uno de los conceptos de la solicitud de la renta y lógicamente de la apelación formulada, circunstancias que el tribunal ad quem ha incumplido, omisión que conlleva la nulidad del proceso.

Datos del proceso

Demandante
Maria Quispe Calderón
Demandado
SENASIR.
Proceso
Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Procedimiento judicial de impugnación / Recurso de apelación
Tribunal Supremo de Justicia8 de abril de 2010AS/0110/2010Fuente oficial