Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 110 Sucre, 30 de marzo de 2011
Expediente: Cochabamba 175/2005.
Partes: Ministerio Público c/ Primitivo Sejas Alvarado.
Delito: Tráfico de sustancias controladas.
Ministro relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda
VISTOS: los recursos de casación presentados por Primitivo Sejas Alvarado el 15 de septiembre de 2005 (fojas 200 a 201) y por la tercerista Flora Ramírez de Zambrana el 23 de septiembre de 2005 (fojas 206 a 207) impugnando el Auto de Vista de 1º de julio del mismo año (fojas 188 a 191) emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- El 29 de junio de 2000, el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de Cochabamba abrió causa contra Primitivo Sejas Alvarado, y el 31 de octubre de 2003 pronunció sentencia condenatoria, imponiéndole la pena de diez años de presidio por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias controladas, en aplicación de los artículos 48 y 33 incisos g) y m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas. Dispuso, además, la confiscación definitiva de la camioneta Ford F-350 con placa de circulación SCF-417 y del bien inmueble registrado en Derechos Reales en folio y partida No. 3016, a favor del CONALTID, declarando improbada la tercería de derecho excluyente planteada por Flora Ramírez de Zambrana.
2.- Ante recursos de apelación presentados por Primitivo Sejas Alvarado y por la tercerista Flora Ramírez de Zambrana, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió Auto de Vista que confirmó la sentencia, lo cual derivó en la presentación de los recursos de casación que son caso de autos.
Primitivo Sejas Alvarado presentó los siguientes argumentos: a) Defectuosa valoración de la prueba, incumpliendo el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972, tomando en cuenta sólo la de cargo y no la de descargo, hecho que vulnera el principio de imparcialidad de los jueces; b) Infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal de 1972, porque, como no fue sorprendido traficando y/o poseyendo la sustancia incautada, no existe prueba plena de su culpabilidad; c) Infracción del artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, porque no se demostró que él sea autor de ese delito.
Por su parte, la tercerista denunció en su recurso la violación del artículo 71 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, que limita la incautación de bienes a dos aspectos: 1) cuando hubiese servido de instrumento para el delito; 2) cuando sus propietarios hubiesen consentido en su utilización. Manifestó que en su bien no se encontró sustancia prohibida, y él no sirvió de instrumento para el delito. Ella no dio consentimiento para comisión del delito en su bien, encontrándose ajena al hecho.
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