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TSJ

AS/0110/2013

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2013Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Anulabilidad.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 110

Sucre: 28 de marzo de 2013

Expediente: O-12-08-S

Proceso: Anulabilidad.

Partes: Macedonio Gutiérrez Soto y otro c/ Julieta Valdez Mercado.

Distrito: Oruro

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

__________________________________________________________________________

I. VISTOS:

1.- El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Julieta Valdez Mercado, de fojas 750 a 754 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 016 de 16 de febrero de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Oruro, en el proceso ordinario de anulabilidad, seguido por Macedonio Gutiérrez Soto y Justo Gutiérrez Soto en contra de Julieta Valdez Mercado.

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes.- Que, mediante sentencia de fojas 715 a 718 vuelta de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, se declaró probada la demanda de fojas 193 a 141, e improbadas las excepciones perentorias de falta de acción, derecho y causa, prescripción y cosa juzgada y falta de personería en los demandantes e improbada la demanda reconvencional, interpuesta por la demandada a fojas 14; probadas las excepciones perentorias de obscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda reconvencional, opuestas por los demandantes Macedonio y Justo Gutiérrez, a fojas 459 a 460.

Que, en grado de apelación, interpuesto por Julieta Valdez Mercado, de fojas 721 a 723 de obrados, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Oruro, por Auto de Vista Nº 016 de 16 de febrero de 2008, confirmó la sentencia de fojas 715 a 718 de obrados, con costas.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 750 a 754 vuelta, Julieta Valdez Mercado, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, que ahora se examina.

III. CONSIDERANDO:

3.1.- Recurso de casación.- El recurrente, en su recurso de casación, aduce causales de casación en la forma y causales de casación en el fondo, que se los compendia separadamente:

3.1.1.- Casación en la forma.- Donde se acusa que la sentencia habría sido pronunciado fuera de plazo, alegando que en reiteradas oportunidades la parte demandante solicitó se dicte autos para sentencia (7 de octubre de 2003; 27 de noviembre de 2003; 19 de noviembre de 2003) y finalmente por memorial presentado el 17 de febrero de 2004 y que a dicho memorial le correspondió la providencia de fecha 18 de febrero de 2004 que textualmente señala “A despacho para resolución”, da cuenta que se proveyó material a fojas 712 vuelta para resolución y que se notificó a las partes en fecha uno de marzo, por lo que considera que corre el plazo para dictar sentencia a partir del 18 de febrero de 2004; sin embargo de haber ya perdido competencia el juez, de manera subrepticia, aparece un decreto de Autos de fecha 31 de mayo de 2007; es decir a más de 3 años y 3 meses de haberse ordenado que pasara a despacho para resolución; y añade que aun cuando el decreto de autos fuera legal, afirma que se vulnera lo que dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ya se vicia de nulidad el actuado y se pierde competencia. Y finaliza admitiendo que este aspecto no fue reclamado en su recurso de apelación y considera que debió ser considerado por el tribunal de apelación, concluyendo con la transcripción del Auto Supremo Nº 156 de fecha 23 de abril de 2003.

3.1.2.- Casación en el fondo.- La recurrente efectúa las siguientes denuncias:

a) Denuncia que la sentencia confirmada por el Auto de Vista recurrido hace una errónea interpretación con relación a las excepción perentoria de cosa juzgada, acusando que al haberse declarado improbada dicha excepción se habría violado los artículos 1308 inciso 3), 1319 y 1451, todos del Código Civil.

b) Denuncia que la sentencia de primera instancia confirmada por el Auto de Vista recurrido interpreta y aplica erróneamente lo preceptuado por el artículo 1503-I) del Código Civil, al entender que se interrumpe la prescripción por la sola tramitación de las demandas precautorias y preparatorias, cuando el requisito para que surta efecto esa interrupción es la notificación a la parte a quien se quiere impedir que prescriba, y concluye señalando que se encuentra inserto en el artículo 253-1) del Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Macedonio Gutiérrez Soto y otro
Demandado
Julieta Valdez Mercado.
Proceso
Anulabilidad.
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2013AS/0110/2013Fuente oficial