Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 110/2013
Fecha:Sucre, 24 de abril de 2013
Distrito: Cochabamba
Expediente: 5/09
Partes: Ministerio Público y Edwin Ramiro Kukoc del Carpio contra Luís Fernando Parra Quiroga
Delitos: Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (art. 199 y 203 del Código Penal)
Recurso: Casación
__________________________________________________________________
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Luís Fernando Parra Quiroga, cursante de fs. 523 a 535 vta., impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2008 de fs. 517 a 519 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Edwin Ramiro Kukoc del Carpio contra Luís Fernando Parra Quiroga, por la comisión de los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes del caso; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 4 del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante resolución Nº 32/2006 que cursa de fs. 371 a 378 vta., falla declarando al procesado Luís Fernando Parra Quiroga AUTOR y CULPABLE de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal, imponiéndole pena privativa de libertad de 6 años de reclusión a cumplir en la penitenciaria de el "Abra" de la ciudad de Cochabamba, con costas a favor del Estado y acusador particular, averiguables en ejecución de Sentencia.
La Sentencia pronunciada tuvo como presupuestos fácticos probados, los siguientes:
Que, las declaraciones del procesado y su esposa Mabel Bordín de Parra y la prueba A-1, probaron la existencia del proceso penal seguido por Edwin Kukoc del Carpio contra el procesado, por el delito de Giro de Cheque en Descubierto.
Que, las declaraciones testificales referidas en el primer punto, probaron la presentación del poder Nº 177/96 y papeles de propiedad del bien inmueble de Jorge Morales Guillen, esto se hallo refrendado con la prueba A -1 y D-6, éste último consistente en fotocopias legalizadas del Poder especial y bastante que confirió el Sr. Jorge Morales Guillen a favor del procesado y la prueba D-8 que es una fotocopia legalizada del Testimonio Nº 222/95 de protocolización de un documento privado de venta y enajenación perpetua de un lote de terreno que otorgó la Sociedad de Cooperativa de Vivienda Militar a favor de Jorge Morales Guillen.
Que, del análisis de esas pruebas el Tribunal refirió que el procesado había conocido al Cap. Morales Guillen el año 1964 según la prueba D-8, en consecuencia el imputado habría sacado licencia de conducir para su hija cuando tenía 9 años porque nació el 31 de enero de 1953; y que el Cap. Morales Guillen habría mantenido su grado desde 1964 hasta 1994, es decir durante 30 años, ayudando al procesado el último año referido. Por los datos referidos el Tribunal concluye que son contradictorios y falsos porque no es posible admitir que una menor de 9 años tenga licencia de conducir y que un Capitán mantenga el mismo grado durante 30 años.
Que, el Cap. Morales después de 30 años recién realizo el registro de su derecho propietario para favorecer al procesado, así se desprende de la prueba D-7 consistente en una fotocopia legalizada de certificación de Derechos Reales de 23 de abril de 1996.
Que, el Testimonio de Poder Nº 177/96, la prueba A-1 y D-9, establecen que el abogado que asistió al procesado en la audiencia de ofrecimiento de fianza dentro el proceso penal seguido por el delito de giro de cheque en descubierto, fue el Dr. Cesar Salinas Otalora y no el Dr. Raúl F. Pérez, quién supuestamente consiguió los papeles ahora cuestionados y lo presentó en el proceso.
La prueba A-2 consistente en fotocopias legalizadas del proceso civil ordinario iniciado por Gregoria Andia Arnez por intermedio de su apoderado Walter Orellana Rioja contra Jorge Morales Guillen, en el cual en Sentencia declaró Nulo el documento privado de compra y venta del inmueble objeto del litigio, por el cual supuestamente el Cap. Morales Guillen adquiría el inmueble, y ordena la anulación del registro de Fs. y Ptda., en Derechos Reales en fecha 4 de julio de 1995, del supuesto derecho propietario de Morales. Este inmueble que supuestamente era de propiedad del Cap. Morales Guillen, fue ofrecido como garantía por el ahora procesado Fernando Parra Quiroga, dentro del proceso penal que le siguió Edwin Ramiro Kukoc del Carpio por el delito de Giro de Cheque en Descubierto, y ya en ejecución de Sentencia Gregoria Andia Arnez antepuso una tercería de dominio excluyente.
Que, la prueba A-8 consistente en una Certificación emitida por la Dirección de Identificación Personal, reporta que Jorge Morales Guillen no se encuentra registrado en archivos del distrito, lo que es corroborado por la prueba A-9 consistente en Certificación de la Corte Departamental Electoral de Cbba, que afirma que no existe registro de nacimiento del mencionado Cap. Morales Guillen y que el sistema está consolidado a nivel nacional.
La prueba A-10 consistente en una certificación, informe, fotocopia legalizada de protocolo y fotocopia de cédula de identidad expedido y franqueado por el Notario de Fe Pública de Primera Clase Nº 6 del Distrito Judicial, muestra que únicamente el imputado Luís Fernando Parra Quiroga compareció ante la Notaría en fecha 16 de abril de 1996 a suscribir el Poder Nº 177/96, y no asistió el supuesto poder conferente Cap. Jorge Morales Guillen.
Que, todas esas pruebas llevaron al Tribunal de Sentencia a la convicción de que el Cap. Morales Guillen no existe y que fue inventado por el procesado con la finalidad de favorecerse dentro del proceso penal que le siguió Edwin Kukoc del Carpio, engañándolo para burlar el pago de una deuda, sorprendiéndolo en su buena fe al aceptar primero cheques sin fondo, darle en garantía un bien de una persona ficticia y posteriormente pretendió darle un terreno litigioso, lo que fue refrendado por la declaración de la esposa del procesado quien en audiencia habría declarado que ya se le pago con el terreno y que si se hizo quitar es su problema; lo que es refrendado con la prueba D-3, consistente en fotocopia legalizada del acta de juicio oral celebrado el 12, 13 y 14 de julio de 2005 que demuestran la existencia de otro juicio que persigue el pago de una deuda de mas de 10 años.
Que, la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 4 del Distrito Judicial de Cochabamba, fue objeto de impugnación por parte del procesado Luís Fernando Parra Quiroga, a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 477 a 483, bajo los siguientes argumentos: 1) Que, las pruebas A-1 y A-2, fueron ofrecidas por el Ministerio Público mencionándolas de manera genérica sin el detalle de cuantas fs. componen y que a momento de la codificación se presentaron en fs. 22 y 28 respectivamente; que en este ofrecimiento de pruebas el Fiscal no observó lo dispuesto por los arts. 341 num. 5) y 290 num. 5) del Código de Procedimiento Penal. Que, la observación realizada en su Recurso de Apelación Restringida sobre la prueba A-2 (fotocopias legalizadas del proceso civil ordinario iniciado por Gregoria Andia Arnez mediante su apoderado Walter Orellana Rioja contra Jorge Morales Guillen, por nulidad de documento privado de compra y venta de un inmueble), fue rechazada bajo el argumento de que no hizo reserva de recurrir, sin observar que dentro de la misma existe un informe pericial grafotécnico que no puede ser judicializado porque no cumple con lo estipulado por los arts. 204 al 215 del Código de Procedimiento Penal: 2) Que, la prueba A-7, ofrecida como fotocopia legalizada del proceso penal seguido por Edwin Kukoc del Carpio contra Luís Fernando Parra Quiroga, fue de igual manera ofrecida sin el detalle de las fs. y el momento de la codificación se la presento a fs. 74; ésta prueba según refiere fue ofrecida el 27 de julio de 2006 cuando recién fue obtenido por el imputado en fecha 20 de octubre de 2006: 3) Que, la prueba A-9, consistente en una certificación emitida por la Dirección de Registro Civil de la Corte Departamental Electoral de Cochabamba, fue obtenida el 20 de octubre de 2004, sin requerimiento fiscal conforme el art. 297 y 306 del Código de Procedimiento Penal: 4) Que, la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, al señalar en su conclusión primera que el imputado habría comparecido a la Notaría para hacer insertar datos falsos en el Poder Nº 177/96, sin que exista prueba alguna que respalde la conclusión del Tribunal de Sentencia y menos la existencia de prueba pericial que determine que falsifico firma alguna: 5) Que, su declaración y el de su esposa fueron tergiversadas por el Tribunal al indicar que el Cap. Morales le ayudo a obtener licencia de conducir para su hija cuando tenía 9 años, cuando el nunca señalo fechas a más de manifestar que alguna vez dicho Cap. Le ayudo a sacar Licencia para una de sus hijas. 6) Que, la Sentencia sustituye la fundamentación con las actuaciones de las partes del proceso, violando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, al anular la relación detallada de todas las pruebas y sin mencionar el valor probatorio que da a cada una de esas, hace mención a la S.C. 1669/2004 de 14 de octubre: 7) Que, se violó el art. 371 num. 3) del Código de Procedimiento Penal porque el día 28 de octubre de 2006 se inició el juicio sin la presencia del secretario abogado, quien fue reemplazado por una amanuense, sin observar el art. 52 y 56 del Código de Procedimiento Penal y 203 de la Ley de Organización Judicial: 9) Que, se violó el art. 371 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, al no consignar la hora en el acta de registro del juicio; que por otro lado no tiene el resumen del desarrollo de la audiencia con indicación de los documentos leídos y de otros elementos probatorios con mención a la conclusión de las partes, como cuando el Ministerio Público judicializo las pruebas A-1 y A-2 se las indicó de manera general; que no refiere porque se desvirtúa algunas pruebas. Por lo que pide anular la Sentencia condenatoria.
Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 28 de noviembre de 2008, que cursa de fs. 517 a 519 vta., declaró improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el procesado Luís Fernando Parra Quiroga, bajo los siguientes fundamentos:
Que, la prueba A-1, fue ofrecida como "fotocopias legalizadas del proceso penal seguido por Edwin Kukoc del Carpio en contra de Luís Fernando Parra Quiroga, expedidas por el Juzgado de Partido Penal Liquidador"; detalle suficiente que permite a las partes identificar cual es la esencia de la prueba que se ofrece y la composición de esta; hace referencia a la definición de expediente del Diccionario de ciencias Jurídicas, sociales y Políticas de Osorio, para concluir que es indiferente cuantas hojas se presente, sino que las mismas sean parte del proceso penal ofrecido, que componen un solo ente. Además consideró que el propio imputado del presente caso, también es parte en el proceso ofrecido, en fotocopias legalizadas legalizadas, la cual fue obtenida de forma lícita.
Que, el recurrente no hizo reserva del derecho de recurrir con respecto a la judicialización de la prueba literal A-2 consistente en un proceso civil ordinario iniciado por Gregoria Andía Arnez, por intermedio de su apoderado Walter Orellana Rioja contra Jorge Morales Guillen en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, haciéndolo directamente en su Recurso de Apelación Restringida. Menciona que sobre los defectos de procedimiento necesariamente se debe cumplir el requisito de que el imputado en el momento que se este realizando el defecto debe reclamar o en su caso reservar el derecho de recurrir, lo que no sucedió; por lo que al no constituir un defecto absoluto lo señalado por el recurrente, el Tribunal de alzada no pudo ingresar al fondo de lo señalado.
Que la prueba A-7, fue ofrecida como "fotocopias legalizadas del proceso de nulidad de documentos seguido por Edwin Kukoc contra Luís Fernando Parra Quiroga, expedidas por el Juzgado de Partido Segundo en lo Penal", por lo que el numero de hojas que se presente, no es relevante, sino que las mismas sean parte del proceso ofrecido. Sobre el aspecto de que la mencionada prueba fue ofrecida en la acusación particular pero que recien fue obtenida en fecha 20 de octubre de 2008, refiere que la importancia de ofrecerlas en el memorial de acusación, radica en que las partes tengan conocimiento de las pruebas que serán ofrecidas en juicio, para contradecirlas o en su caso ofrecer prueba de descargo para su defensa; situación que fue cumplida cuando el imputado fue notificado con las acusaciones.
Que, la prueba A-9 consistente en una certificación emitida por Javier Ledezma Velasco en su condición de Director de Registro Civil dependiente de la Corte Departamental Electoral de Cochabamba, en fecha 20 de octubre de 2004 y en cumplimiento a un requerimiento de 11 de octubre de 2004, por lo que concluyó que fue obtenida de forma lícita y legal; motivo por el que fue aceptada su incorporación en juicio.
Respecto a los punto 2, 3 y 4 del Recurso de Apelación Restringida, con respecto a la valoración de la prueba; el Tribunal de Alzada establece que la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 4 de la Capital, cumple con lo dispuesto por los arts. 171, 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto a momento de pronunciar la Sentencia en el punto III 2. hizo mención de las pruebas literales y testificales tanto de cargo como de descargo, además de asignar el valor correspondiente a los elementos de prueba incorporados legalmente a juicio, en aplicación propia de las reglas de la sana critica, en cuya actividad no advirtió acciones u omisiones, que permita establecer que hubo una defectuosa valoración de la prueba o prueba ilícita y prohibida incorporada a juicio, que comprometa la forma de los actos procesales, valoración probatoria que permitió a los juzgadores lograr el convencimiento acerca de la verdad de los acontecimientos, conductas, además de determinar la cuestión fáctica del problema; y que la sentencia tiene unidad lógica en su redacción, siendo la misma consistente, al concluir de manera secuencial y lógica sobre la responsabilidad del imputado Luís Fernando Parra Quiroga, en los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts.199 y 203 del Código Penal.
Mostrando 29 de 58 parrafos.