Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 110/2013-RRC
Sucre, 22 de abril de 2013
Expediente : Chuquisaca 4/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Antonia Tinuco Vda. de Castro
Parte imputada : Ignacio Menchaca Arancibia
Delito : Asesinato
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales cursantes de fs. 520 a 525 y de fs. 532 a 537, Antonia Tinuco Vda. de Castro y la representante del Ministerio Público respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 63/2013 de 22 de febrero de fs. 498 a 507, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Ignacio Menchaca Arancibia, por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 3) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a las acusaciones pública (fs. 1 a 8) y particular (fs. Fs. 46 y vta.), presentadas por el Ministerio Público y Antonia Tinuco Vda. de Castro respectivamente, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia 14/2012 de 15 de octubre (fs. 415 a 431 vta.), pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró al imputado Ignacio Menchaca Arancibia, autor del delito de Asesinato, previsto en el art. 252 incs. 1) y 3) del CP, condenándole a sufrir la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas y resarcimiento del daño civil.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 443 y vta.), la acusadora particular (fs. 449 a 454 vta.) y el Ministerio Público (fs. 456 a 460), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 63/2013 de 22 de febrero (fs. 498 a 507), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarando inadmisible el recurso interpuesto por el imputado e improcedentes los formulados por los acusadores, motivando los recursos de casación que ahora son motivo de análisis.
I.1.1. Motivos de los recursos
De los recursos de casación y del Auto Supremo 077/2013-RA de 22 de marzo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución:
I.1.1.1. Recurso de casación de Antonia Tinuco Vda. de Castro
La recurrente señala que en el Auto de Vista impugnado no existe explicación jurídica, lógica y coherente del por qué es aplicable la atenuante especial contenida en el art. 39 inc. 1) del CP, al delito de Asesinato que tiene una pena determinada de treinta años de presidio, cuando aquella norma no es aplicable, ya que en el tipo penal de Asesinato no existe una norma expresa que posibilite la aplicación de una atenuante como prevé el art. 39 citado, a diferencia de otros delitos como los previstos por los arts. 245 y 257 del CP. Señala que tales extremos fueron alegados al recurrir de la Sentencia; empero, el Tribunal de apelación se limitó a mencionar que los argumentos expuestos en el fallo sobre la concurrencia de atenuantes para la fijación de la pena, eran suficientes.
Con ese antecedente, argumenta que el Auto de Vista impugnado no absolvió los cuestionamientos de las apelaciones del Ministerio Público ni de la parte querellante, pues se limitó a señalar que sí existen atenuantes suficientes, sin explicar legal ni doctrinalmente tal conclusión, violentando el derecho al debido proceso, previsto por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), lo que genera una incertidumbre sobre la norma que aplicó el Tribunal de alzada para aplicar una atenuante especial, siendo que ni el Tribunal a quo ni el Ad quem han motivado cuál es esa atenuante especial, pues refiriéndose únicamente a atenuantes generales, quieren justificar un crimen con un supuesto adulterio, con lo que se vulnera la seguridad jurídica por la discrecionalidad del Tribunal de Sentencia.
Refiere también, que la Sentencia no tomó en cuenta las circunstancias del hecho, la gravedad de la acción, los medios empleados y el daño causado, por lo que no es casual que el delito de Asesinato sea condenado con la pena máxima de treinta años sin derecho a indulto, habiéndose incurrido en inobservancia de la norma sustantiva, reclamo respecto al cual el Tribunal de alzada no se pronunció de manera motivada, dejándole en incertidumbre respecto a cuál es la atenuante especial que permitió disminuir la pena de treinta a quince años de presidio.
Como consecuencia de lo anterior, señala que existe falta de motivación del Auto de Vista impugnado, que debe ser corregida aún de oficio por el Tribunal de casación, ya que la carencia de fundamentación y respuesta a los aspectos alegados en el recurso de apelación, constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, vulnerando el principio de seguridad jurídica y al debido proceso, más aún si las resoluciones del Tribunal de alzada crean también jurisprudencia. Deficiencia que a decir de la recurrente, contradice el precedente contenido en el Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre.
I.1.1.2. Recurso de casación del Ministerio Público
El Ministerio Público, con similares argumentos a los expuestos en el recurso de casación interpuesto por la querellante, denunció violación al debido proceso, a la garantía de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, por la falta de motivación del Auto de Vista recurrido, pues señala, al haberse llegado a la convicción de que el imputado era autor del delito de Asesinato, el Tribunal de Sentencia no impuso la pena que correspondía, sino que refirió que existía atenuantes especiales y generales previstas por los arts. 39 y 40 del CP, existiendo errónea aplicación de tales normas y del art. 252 del sustantivo penal, siendo así que la aplicación del referido art. 39, sólo procede en los casos en que se disponga expresamente una atenuante especial, lo que no ocurre en este caso y que para la aplicación de una
atenuante general, procede respecto de delitos que tengan pena indeterminada como es el caso del Homicidio y no para el delito de Asesinato, cuya pena es fija.
En esa línea, sostiene que si el Tribunal de Sentencia, llegó a la conclusión que el acusado cometió delito de Asesinato, debió aplicar la pena prevista de treinta años, lo que no ocurrió, aspectos que se reclamó al Tribunal de alzada en la apelación restringida planteada; sin embargo, en el Auto de Vista impugnado no responde a los puntos apelados y por el contrario justifica y repite los fundamentos de la Sentencia, realizando una exposición sobre el indulto y su procedencia, lo que no fue cuestionado, arguyendo que la base legal para la sanción de quince años es el art. 39 del CP, con una innecesaria transcripción de normas, lo que no se puede considerar como motivación; es decir, no se dio respuesta a los puntos reclamados por el Ministerio Público, con lo que se incurrió en inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Con dichos antecedentes, denunció la concurrencia de defectos absolutos (art. 169 inc. 3) del CPP, vinculado al debido proceso en sus componentes de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, señalando además que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes contenidos en los Autos Supremos 241 de 27 de junio de 2002, respecto al debido proceso, 453 de 17 de septiembre de 2001 relacionado a la seguridad jurídica, y 47 de 27 de enero de 2007, relativo a la tutela judicial efectiva, 437 de 24 de agosto de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006, referidos a la motivación de las Resoluciones.
I.1.2. Petitorio
Con los argumentos supra consignados, ambas recurrentes solicitan se declaren fundados los recursos de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 077/2013-RA de 22 de marzo, este Tribunal declaró admisibles ambos recursos de casación.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme consta en la enunciación del hecho, el 28 de diciembre de 2010, al promediar la media noche, la señora Aurelia Castro Tinuco, se encontraba durmiendo conjuntamente con sus hijos menores de edad, en el inmueble ubicado en la zona de "El Abra", circunstancias en las que el imputado ingresó de manera sorpresiva y procedió a agredirla en la espalda y la cabeza con un cuchillo de cocina, hechos que motivaron a que los menores intentaran defender a su madre, resultando dos de ellos con lesiones en sus brazos, y viendo que el imputado continúo con su agresión, los menores acudieron a los vecinos pidiendo auxilio, quienes comunicaron los hechos a la policía, y constituidos en el lugar, encontraron al agresor en el interior del inmueble junto a la víctima, procediendo a su aprehensión; posteriormente, agentes de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), y el Ministerio Público se constituyeron en el lugar encontrando a la víctima ya sin vida, y procedieron a colectar evidencias entre las que se encontraba un cuchillo de mesa ensangrentado.
Sobre la base fáctica descrita y la prueba de cargo introducida a juicio, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Sentencia 14/2012 de 15 de octubre (fs. 415 a 431 vta.), declaró a Ignacio Menchaca Arancibia, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado en el art. 252 inc. 1) y 3) del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de quince años de reclusión, con costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil a calificarse en ejecución de sentencia; con los siguientes fundamentos:
a) Por las evidencias recolectadas, se tiene demostrado la existencia de abundantes manchas de sangre no sólo en la víctima, sino también en las manos, pies y prendas que vestía el imputado; además, se advirtió la existencia de manchas de sangre en el piso y otros efectos personales de la víctima, elementos que dan cuenta de la gravedad e intensidad con que fue agredida la víctima.
b) De la prueba documental de cargo "Mp-PD-3" y la testigo Felicia Menchaca Castro, corroborada por la prueba testimonial de descargo, se estableció que las desavenencias conyugales, devienen del mal comportamiento de la víctima, quien a pesar de estar en curso la demanda de divorcio mantenía una relación sentimental con otra persona, eso sí, se aclara que tal conducta de ninguna manera exime de responsabilidad al imputado.
c) El Tribunal de Sentencia con la mención de la importancia del derecho a la vida y su protección por parte de la normativa interna e internacional, concluye que el imputado con su conducta incurrió en el ilícito acusado, logrando el resultado esperado, correspondiendo en consecuencia imponer la sanción establecida en la norma sustantiva.
d) Que nadie puede hacerse justicia por mano propia como ocurrió en el presente caso; es decir, nadie puede segar la vida de otra persona, con desventaja y manifiesta premeditación como ocurrió en el presente caso, que la vida al ser un derecho natural, la misma en sus diferentes etapas debe transcurrir conforme a las leyes de la naturaleza; que estando demostrado que Ignacio Menchaca Arancibia es el autor y responsable directo en grado de autoría de la muerte ocurrida la noche del 28 de diciembre de 2010, encontrándose certeza por la prueba aportada y desfilada en el juicio, se tiene que es autor en flagrancia del deceso de la víctima, subsumiendo su conducta al ilícito acusado.
e) El imputado, fue encontrado y aprehendido en flagrancia en el mismo lugar después de haber cometido el hecho, es más reconoció su accionar, aspecto acreditado por los testigos de cargo Felicia Menchaca y el Policía Prudencio Barcaya Huanca, por lo que su participación fue voluntaria y directa en la comisión del hecho, de tal manera que su conducta se subsume a cabalidad como autor del hecho.
f) Se tiene acreditada la calidad de cónyuge del imputado en relación a la víctima, conforme al extracto de partida y certificado de matrimonio, por lo que su accionar encaja en la previsión del art. 252 inc. 1) del CP; el imputado aprovechó las altas horas de la noche, la imposibilidad de defensa ante tal agresión de la víctima, la intención de defensa de los menores, que finalmente ante la agresividad resultó insuficiente, quienes además resultaron heridos, que obtuvo el resultado querido a consecuencia de la múltiples lesiones y por supuesto el dolor, sufrimiento e impotencia.
En lo que respecta a la fijación de la pena, que por cierto, adquiere relevancia en relación al agravio expresado tanto por la querellante como por la representante del Ministerio Público, el Tribunal de Sentencia fundamentó la pena de quince años de presidio de la siguiente manera:
i) De acuerdo a los antecedentes y las testimoniales recibidas, se tiene que todo tuvo su origen en la conducta inmoral de la esposa hacia el marido, factores que influyeron en el accionar del imputado, sumado a ello, la demanda de divorcio, la mudanza de la mujer y los hijos a otro inmueble, "si estos y otros fuesen los motivos, definitivamente de ninguna manera justifica ni le exime de responsabilidad por el suceso ocurrido" (sic).
ii) También se tomó en cuenta para imponer la atenuante establecida en el art. 39 del CP, que se trata de un primer delito, no cuenta con antecedentes penales, es una persona joven (32 años), que proviene del área rural, de escasa formación cultural, que se encontraba con los ojos rojizos al momento del hecho y con aliento alcohólico, y que de acuerdo a la perito psiquiatra, cuando consume alcohol pierde la memoria.
iii) El imputado, en uso de su derecho a defensa material, manifiesta que se siente arrepentido y pide se le perdone, y expresa su propósito de asistir a sus hijos en su alimentación y educación, y en ese contexto y tomando en cuenta las previsiones constitucionales de protección a los niños, niñas y adolescentes, "el Tribunal en acto de conciencia y apoyados en el principio de la verdad material y por la situación compleja en la que han sido colocados los nombrados menores y por la precariedad que atraviesa conforme al informe social, sin que ello signifique desconocer o negar el hecho ocurrido como tal o eximirle de responsabilidad, sino en una interpretación extensiva de la disposición legal precitada como atenuante, corresponde imponer una sanción racional dentro de los términos glosados supra, tomando en cuenta que las penas no necesariamente están destinadas a sentar un escarmiento o precedente, en contrario sensu se debe tomar en cuenta también los componentes como la readaptación y reinserción..." (sic)
II.2. Apelación restringida y su Resolución.
Notificadas las partes con tal determinación, el imputado Ignacio Menchaca Arancibia, interpuso el recurso de apelación restringida (fs. 443 y vta.), expresando que la atenuante establecida, se encuentra realizada en base a una interpretación del art. 39 de CP; es decir, que la pena de treinta años se reducirá a quince años; sin embargo, este artículo no refiere que se tenga que mantener la expresión "...'sin derecho a indulto', lo que hace evidente que se ha aplicado erróneamente el Art. 39 del CP..." (sic), y lo que se pretende es que se aplique la referida pena, quitando la expresión sin derecho a indulto.
Como segundo agravio, cuestionó la fecha definida por el Tribunal como
finalización de la pena, porque no se consideró el tiempo de detención anterior a la
Sentencia.
A su turno, tanto la parte querellante (fs. 449 a 454 vta. y memorial de subsanación de fs. 486 a 488) y la representante del Ministerio Público (fs. 456 a 460 y fs. 483 a 484), interpusieron el recurso de apelación restringida cuyos principales argumentos son resumidos de la siguiente manera:
Denunciaron errónea aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 con relación al 252 del CP, porque la aplicación de la atenuante cuestionada, estaría basada en afirmaciones subjetivas que no eran motivo de juicio ni fueron probadas, como la supuesta conducta inmoral de la víctima; tampoco se aplicó en la labor interpretativa del Tribunal la perspectiva de género.
Que la valoración que se le asignó a la pericia psiquiátrica por parte del Tribunal es incompleta y sesgada, que el supuesto comportamiento inmoral, la demanda de divorcio y los afanes de mudanza, no podían de ninguna manera constituirse en atenuantes especiales, ya que existió ensañamiento y alevosía del imputado al propinarle dieciséis puñaladas, razones por las que se incurrió en errónea aplicación de la ley penal al momento de imponerle la pena.
El art. 252 del CP, tipifica al delito de Asesinato y establece como pena privativa de libertad, treinta años de presidio; es decir, establece una pena determinada sin derecho a indulto, y habiendo sido declarado autor del delito de asesinato, le correspondía esa pena, por lo que se incurrió en errónea aplicación del art. 252 con relación al 39 del CP, siendo esta última disposición incorrectamente interpretada y aplicada en cuanto a sus alcances, ya que de forma clara establece para su aplicación una condición sine qua nom, en sentido que la misma ley sustantiva deba establecer expresamente la aplicación de una atenuación especial, y que se agrava la situación porque el Tribunal, en ninguna parte de la fundamentación, establece cuál la atenuante especial acreditada en el caso que justifique su aplicación.
Con dichos fundamentos, ambas recurrentes, solicitaron que al no existir atenuantes especiales a favor del acusado, en aplicación del art. 252 del CP, se condene al imputado con la pena que corresponde al delito de asesinato; es decir, treinta años, correspondiendo la aplicación de la última parte del art. 413 y 414 del CPP, pronunciando directamente nueva Sentencia.
Ambos recursos, merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista de 63/2013 de 22 de febrero, mediante el cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por Ignacio Menchaca Arancibia; e improcedente los recursos de apelación restringida interpuestos por la acusadora particular y el Ministerio Público, manteniendo incólume la Sentencia apelada. Notificadas las partes, con la referida Resolución, interpusieron los recursos de casación, objeto del presente análisis.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
III.1. De los precedentes contradictorios invocados.
La recurrente Antonia Tinuco Vda. de Castro, en cuanto al motivo referido a la
falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, invocó el Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre; dicho precedente contiene la siguiente doctrina legal:
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