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TSJ

AS/0110/2013

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 110

Sucre, 15/03/2013

Expediente: 222/2012-A

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 149-151, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR., contra el Auto de Vista Nº 123/2012 de 2 de agosto de 2012 (fs. 140-141), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del recurso de reclamación instaurado por Rosario Aguirre Ulloa, contra el SENASIR, el Auto que concedió el recurso (fs. 158), los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación de renta única de vejez interpuesto por Rosario Aguirre Ulloa, la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones, mediante Resolución Nº 015964 de 15 de diciembre de 1997 (fs. 94), resolvió otorgar a favor de Rosario Aguirre Ulloa renta básica de vejez equivalente al 58 % de su promedio salarial, en el monto de Bs.465.02.- y renta complementaria de vejez en el 42 % de su promedio en el monto de Bs. 336.74.-, a partir del mes de septiembre de 1997.

Luego, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 003774 de 9 de junio de 2010 (fs. 93), resolvió otorgar a favor de Rosario Aguirre Ulloa, recalculo de renta única de vejez, equivalente al 100 % de su promedio salarial en el monto de Bs.1.904,92.-, correspondiendo a la básica el 56 % Bs.427.14.-, a la complementaria el 44%, Bs. 335.61.-, más incrementos de Ley, que se pagaría a partir del mes de septiembre de 1997., estableciendo en la parte del Informe Legal, un cobro indebido de Bs. 6.705.13.- que deberá ser descontado en el equivalente al 20 % mensual de la renta única de vejez recalculada.

Ante esta determinación, la asegurada interpuso recurso de reclamación (fs. 100-101), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR., mediante Resolución Nº 0439/10 de 29 de septiembre de 2010 (fs. 113-116), confirmando la Resolución Nº 0003774 de 9 de junio de 2010, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas de fs. 93, por encontrarse conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.

En grado de apelación interpuesta por la asegurada (fs. 129), por Auto de Vista Nº 123/2012 de 2 de agosto de 2012 (fs. 140-141), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó en parte la RA Nº 439/10 de 29 de septiembre de 2010, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR., emita inmediatamente nueva resolución dejando sin efecto el cobro indebido de Bs. 6.705,18.-, (siendo lo correcto Bs. 6.705.13), con la consiguiente devolución de lo descontado injustamente, manteniéndose subsistente el recálculo de la renta única de vejez a partir del 09 de junio de 2010, tomando en cuenta los parámetros y las normas referidas en la presente resolución.

Esta resolución originó que el representante del SENASIR formule recurso de casación en el fondo (fs. 149-151), denunciando la errónea aplicación e interpretación del artículo 2 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, violación de los principios constitucionales de seguridad jurídica, de licitud de los derechos adquiridos, violación del carácter obligatorio de las disposiciones sociales y violación de la facultad de revisión y recuperación del SENASIR y errónea interpretación del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, por constituir el Auto de Vista recurrido, una resolución contraria a los intereses de Estado, por no enmarcarse dentro de los alcances de la normativa legal vigente en materia de Seguridad Social al haber realizado una apreciación subjetiva, teniendo en cuenta que para realizar el cálculo de la renta única de vejez, se tiene que tener un sustento jurídico legal establecido que avale el pago de la renta de vejez contemplando periodos fuera de la fecha de corte y al no existir dicho sustento, ese pago no corresponde debiendo ser recuperado, aspectos importantes que no fueron tomados en cuenta, atentando contra el erario nacional en perjuicio del Estado; pues, si bien al efectuarse el recálculo por determinarse errores, lo indebidamente pagado o cobrado no puede constituir derecho adquirido, por no ser lícito, en consecuencia corresponde por parte del SENASIR su recuperación y por parte del titular de la renta la devolución de lo indebidamente cobrado, acorde con el artículo 2 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones y proceder al descuento del 20 % conforme al artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, puesto que el SENASIR., tiene la facultad para revisar las rentas de oficio a efectos de determinar el daño económico al Estado, en previsión de lo dispuesto por la ley 2197que modifica el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, Ley Nº 2197, RA 044/2001 de 18 de enero de 2001, artículo 5. h) del D.S. Nº 27066 de 06 de junio de 2003, y efectuar la recuperación de aportes en la vía administrativa y judicial.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido y declare la efectividad del Auto Nº 0439/10 de 29 de septiembre de 2010 de fs. 113 a 116, sea en aplicación del artículo 253. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:

En el caso objeto de análisis, el representante de la Institución recurrente cuestiona el fallo del Tribunal ad quem, por revocar la Resolución Nº 0439/10 de 29 de septiembre de 2010 y disponer se deje sin efecto el cobro indebido de Bs. 6.705,13, y se preceda a su devolución; denunciando así, aplicación e interpretación errónea del artículo 2 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, violando los principios de seguridad jurídica, de licitud de los derechos adquiridos, del carácter obligatorio de las disposiciones sociales y violación de la facultad de revisión y recuperación de oficio que tiene el SENASIR, contenida en los artículos 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, base jurídica con la cual el SENASIR., se amparó para proceder al aludido descuento de la renta que percibía el asegurado, normativa que le permite recuperar todo cobro indebido, puesto que durante la tramitación del proceso en fase administrativa, se determinó que el asegurado cobró indebidamente la suma de Bs.6.705.13.-, como consta en la parte del Informe Legal de la Resolución Nº 0003774 de 9 de junio de 2010 cursante a fs. 93.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Recálculo
Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2013AS/0110/2013Fuente oficial