Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 110/2014
FECHA: Sucre, 17 de julio de 2014
EXPEDIENTE Nº: 529/2013
PROCESO: Contencioso, vía inhibitoria.
PARTES: Ex Aportantes al Fondo Complementario de Seguridad Social de la Administración Pública (FOCAP y FOCSSAP) contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
VISTOS EN SALA PLENA: La inhibitoria solicitada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en representación del ex Fondo Complementario de Seguridad Social de la Administración Pública (FOCSSAP), en la demanda de nulidad de venta de inmueble y de escritura pública, que le siguen los ex Aportantes al FOCAP y FOCSSAP, cuestionando la competencia del Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de la Paz y el informe del Magistrado tramitador Fidel Marcos Tordoya Rivas.
CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en representación del ex Fondo de Seguridad Social de la Administración Pública “FOCSSAP” por intermedio de Jaime Jorge Di Meglio Espinoza, Director de Liquidación de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social, en virtud del Testimonio poder que adjunta, se apersona ante el Tribunal Supremo de Justicia, en apoyo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interponiendo inhibitoria, argumentando lo siguiente:
Que mediante Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996, se dispuso la liquidación de los Entes Gestores de la Seguridad Social, que según su artículo 56, todos los activos disponibles, valores y otros recursos producto de la liquidación sean destinados al Tesoro General de la Nación para su monetización, en compensación por las obligaciones de los ex Entes Gestores de Seguridad Social. Bajo este contexto el DS. N° 28565 de 22 de diciembre de 2005, prevé que la Dirección de Liquidación de Entes Gestores de Seguridad Social, se constituye en un área organizacional del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE, que tiene vigencia hasta la conclusión de su liquidación; el artículo 24 paragrafo II de la Ley N° 211 de 23 de diciembre de 2011, cuya vigencia fue ampliada por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, dispone que el proceso de cierre y liquidación de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social, se encontrará a cargo del Liquidador designado por la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (EPP).
Los señores María Beatriz Rivera Villarroel, Damián Aban Lazo, Ángel Miranda Meneses, Aurora Durán Peredo, por sí y como representantes de los ex aportantes al FOCAP y FOCSSAP, iniciaron ante el Juzgado 3ro de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, demanda de nulidad de venta y escritura pública, de un inmueble ubicado en la Avenida Mariscal Santa Cruz N° 956, que pertenecía al ex FOCSSAP y que actualmente se encuentra bajo la administración de la Caja Nacional de Salud, donde el Juez de la causa admitió dicha demanda corriendo traslado, sin tomar en cuenta que el contrato objeto de la litis es un “contrato administrativo de provisión de bien inmueble para la prestación de servicios de salud”, celebrado por el Ministerio de Economía y Finanzas, representado en ese entonces por la Liquidadora de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social y por la Caja Nacional de Salud a través de su Gerente General.
Entre los antecedentes de suscripción del referido contrato, el DS. N° 26471 de 22 de diciembre de 2001, autorizó al Ministerio de Comercio e Inversión, a través de la Unidad de Reordenamiento, transferir en forma directa 23 bienes inmuebles, entre los cuales se encuentra el bien inmueble antes citado, contrato suscrito entre dos entidades públicas, cuyo objeto es la provisión de bienes para la prestación de servicios de salud, por lo tanto se trata de un contrato administrativo; a este efecto, para mayor comprensión del alcance, naturaleza y objeto del contrato administrativo, cita a varios autores que definen este contrato. Así también la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamental, en su artículo 47 parte final señala: “son contratos administrativos aquellos que se refieren a la contratación de obras, previsión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza (...)”. El DS N° 181 de 28 de junio de 2009, en su artículo 85 prevé: “los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa (…)”; concluye que los jueces y tribunales de instancia en materia civil, no tienen competencia para resolver litigios originados en la celebración, ejecución, resolución, liquidación, etc., referentes a contratos administrativos, porque ninguna norma legal les reconoce competencia.
En base a estos argumentos en aplicación del artículo 12 del Código Procedimiento Civil, solicita a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declare competente para el conocimiento de la presente causa y dirija oficio al Juzgado 3ro de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, para que se inhiba del conocimiento del proceso y remita obrados ante este Tribunal a efectos de resolver lo que en justicia corresponda.
CONSIDERANDO: Que a efecto de resolver lo impetrado, es necesario analizar si la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tiene competencia para disponer que el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz se inhiba de conocer la causa.
En la especie, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con referencia a la inhibitoria dispone: “La inhibitoria se intentará ante el juez o tribunal a quien se considere competente, pidiéndole dirija oficio al que se estimare incompetente para que se inhiba y le remita el proceso”. A su vez, el artículo 16 de la misma norma, complementa: “Si entablada la inhibitoria el juez o tribunal se declarare competente, dirigirá oficio al juez o tribunal tachado de incompetente, acompañando testimonio tanto del escrito que hubiere planteado la inhibitoria como de la resolución que le hubiere correspondido y demás recaudos necesarios para fundar su competencia; solicitará asimismo al otro juez su inhibitoria, la remisión del expediente o, en su defecto, su envío al tribunal llamado por ley para dirimir la contienda”.
Al respecto, mediante Auto Supremo N° 498/2012 de 14 de diciembre de 2012, la Sala Civil de la ex Corte Suprema, en apoyo al principio de legalidad y resolviendo la pertinencia competencial del juzgador, estableció: “que los jueces y tribunales en materia civil y comercial no son los competentes para conocer procesos derivados de conflictos de contratos administrativos (…)”. Ante esta situación, el proceso que se tramita ante el Juzgado 3ro de Partido en lo Civil de la ciudad de la Paz, al recaer sobre un contrato de carácter administrativo, donde está inmerso la concurrencia del interés público, la vía donde corresponde tramitar el litigio se encuentra establecida en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, que reconoce competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato del artículo 10 parágrafo I de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, al disponer: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del órgano ejecutivo (...), hasta que sean reguladas por ley como jurisdicción especializada”.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 38 núm. 16 de la Ley N° 25 del Órgano Judicial, se declara competente para conocer la causa una vez que los interesados formalicen su acción ante este Tribunal Supremo conforme determina el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se dispone la inhibitoria del Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, quien por la naturaleza del proceso y sin más trámite, en cumplimiento al artículo 17 parágrafo II de la citada norma adjetiva civil, deberá remitir todo lo obrado del citado proceso. A este efecto, cúmplase las formalidades de rigor del artículo 16 de la misma norma, y sea a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien hará conocer la presente resolución al referido Juez mediante orden instruida.
No suscriben la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina y el Magistrado Pastor Segundo Mamani Villca por presentar voto disidente.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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