Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 110/2014-RA
Sucre, 11 de abril de 2014
Expediente : La Paz 34/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : María Silvia Hurtado y otras
Delito : Falsedad Ideológica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de febrero de 2014, cursante de fs. 617 a 621, María Silvia Hurtado interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 259/2013 de 13 de diciembre, de fs. 567 a 569 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Doris Miriam Chacón Díaz en representación de Ligia Sandra Peñarrieta Isurza contra María Silvia Hurtado, Teresa Garrido Ruíz y María Nela Durán de Vásquez, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, en relación a la primera y Falso Testimonio, respecto a las dos últimas, previstos y sancionados por los arts. 199 y 169 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 1 a 3 vta.) y particular (fs. 4 a 9 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 03/2013 de 27 de marzo (fs. 481 a 491), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada María Silvia Hurtado, autora y culpable de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, condenándole a la pena de tres años y seis meses de reclusión; más costas a favor del Estado y reparación del daño civil; asimismo, declaró la absolución de María Nela Durán de Vásquez y Teresa Garrido Ruíz, del delito de Falso Testimonio.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Silvia Hurtado (fs. 506 a 509) y la querellante (fs. 527 a 529), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 259/2013 de 13 de diciembre, ahora impugnado, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso interpuesto por la imputada María Silvia Hurtado e inadmisible el recurso formulado por la parte querellante, confirmando la Sentencia recurrida.
c) Notificada la imputada María Silvia Hurtado con el referido Auto de Vista, interpuso el recurso de casación que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 617 a 621, se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer presunto agravio la recurrente señala que, en apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP)] porque en lugar de subsumir su conducta el art. 200 del CP, se aplicó el art. 199 del mismo Código y que en igual error incurrió el Tribunal de alzada, correspondiendo según señala, la reposición del juicio por otro Tribunal; al respecto, argumenta que la Sentencia cayó en error, al establecer que cuando su persona ingresó la demanda de usucapión al sistema judicial y a consideración de la autoridad del Órgano Judicial, el documento privado se hace oponible a terceros y por ello se convertiría en documento público, fundamento que la imputada considera errado, porque el hecho de que un escrito o documento esté destinado a presentarse ante la autoridad judicial, no lo convierte en instrumento público, pues los documentos públicos son los que cuentan con todas las formalidades señaladas en el art. 1287 del Código Civil (CC); sobre este agravio, la recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007.
2) Continuando con la expresión de agravios, la recurrente manifiesta que en apelación restringida también denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente de los arts. 37, 38 y 40 del CP, porque no se hubiera considerado, su condición de madre de hijos menores, como tampoco hubieran tomado en cuenta que su única intención era salvar el inmueble en que vive en anticrético, situación que debió ser tomada en cuenta para aplicar una pena razonable, pues obró guiada por el temor de ser desalojada y quedar en la calle junto a sus hijos menores; en resumen no se analizaron las circunstancias que menciona para una correcta aplicación de los preceptos citados, razón por la que considera que la Resolución impugnada contradice lo establecido en el Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007; con dichos argumentos, señala que debe anularse la Sentencia y el Auto de Vista y disponerse la reposición del juicio por otro Tribunal.
3) Finalmente la recurrente, como un tercer motivo o agravio de su recurso, argumenta que en apelación restringida denunció errónea aplicación de la ley por valoración defectuosa de la prueba para dictar Sentencia condenatoria; al respecto, señala que el Tribunal de alzada manifestó que “…LAS PRUEBAS DE LAS CUALES SOLICITARIAN EXCLUSIÓN PROBATORIA, NO HA OCASIONADO UNA DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, TODA VEZ QUE LAS MISMAS FUERON VALORADAS DE ACUERDO A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA…”(sic); sin embargo, la “…teoría de la valoración de la prueba aplicando la sana crítica establecida en nuestro ordenamiento procesal, requiere como un requisito principal que esta prueba sea clara y legible, ya que la misma puede o no establecer mi culpabilidad…”(sic), y que en el caso presente, no comprende cómo el Tribunal de apelación señaló que se hizo una valoración de la prueba, cuando, tanto los miembros del Tribunal de Sentencia como los Vocales integrantes del Tribunal de apelación, no pudieron dar lectura a dichas pruebas, porque se encontraban borrosas, en consecuencia no se entendían. Razones por las cuales considera que no es posible tratar de adecuar una prueba para imponer Sentencia condenatoria y mucho menos señalar que, fueron valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sino se entiende el contenido de las mismas, que fueron base para dictar la Sentencia condenatoria, por ello, considera que existió una valoración defectuosa de la prueba; al respecto invoca el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, que abordaría la problemática del método de la sana crítica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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