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TSJ

AS/0110/2014

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2014Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 110/2014

Sucre, 06 de mayo de 2014

EXPEDIENTE:        S.600/2009

DISTRITO:                Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 373 a 375, interpuesto por Juan Orlando Lozano Ugarte en representación de la Sociedad Anónima “TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN S.A.” en mérito al Testimonio de Poder Nº 1497/2008 de 4 de noviembre de 2008 (fojas 255 a 258 y vuelta); del Auto de Vista Nº 201/2009 de 10 de junio de 2009, cursante de fojas 369 a 370 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por indemnización por muerte y pago de beneficios sociales seguido por María Ismenia Villegas Torrez contra la empresa recurrente, el memorial de fojas 377 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que luego de haber sido anulado el proceso mediante Auto de Vista Nº 169/2008 de fojas 146 a 148, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, dictó nueva Sentencia el 25 de octubre de 2008 (fojas 240 a 243), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 9 a 10 en lo que respecta a la indemnización por muerte en accidente de trabajo e IMPROBADA en lo que respecta al concepto de desahucio. Ordenando que la Empresa Tecnologías de la Información S.A. “T.D.I. S.A.” por intermedio de su representante legal cancele dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia la suma de $us. 9.600, a favor de la demandante, bajo conminatoria de ley que corresponde al monto total de la liquidación que sigue a continuación: Nombre del Trabajador fallecido:        René Alejandro Millán Villegas Fecha de ingreso:                        1 de marzo de 2004 Fecha de accidente de trabajo:        30 de mayo de 2004 Causa de la extinción de La relación de trabajo:                Muerte por accidente de trabajo Salario Promedio indemnizable        $us. 400.- LIQUIDACIÓN Indemnización por muerte en Accidente de trabajo (24 sueldos)        $us.        9.600 TOTAL                                                                        $us.        9.600

En grado de apelación, deducido por la empresa demandada la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 201/2009 de 10 de junio de 2009 (fojas 369 a 370 y vuelta) que CONFIRMA la Sentencia de 25 de octubre de 2008, con costas en ambas instancias.

Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada interpuso a fojas 373 a 375, recurso de casación en el fondo y en la forma, en el cual esgrime los siguientes argumentos:

Indica que se ha violado las garantías constitucionales del debido proceso amparadas por el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado vigente en razón a que se vulneró las normas procesales de citación y notificación con la demanda y el auto de rebeldía, al dar por válida la citación con la demanda a una persona natural que ya no ostentaba la representación legal de la Empresa “T.D.I S.A.”, dejándola en total indefensión. Que aparte de haber citado a una persona que dejó sus funciones el 22 de diciembre de 2005, pretender que esta persona avise oficiosamente a la sociedad es pedir mucho, puesto que no existe norma jurídica que obligue a los ex administradores a ser diligentes y avisar cualquier cosa a las personas jurídicas que representaban, situación que está respaldada por el parágrafo IV del artículo 14 de la Constitución Política del Estado (2009).

Expresa que el Tribunal Ad quem interpreta erróneamente el artículo 142 del Código Procesal del Trabajo, porque no se tomó en cuenta que la sociedad recién se enteró que se había citado a Augusto Argandoña Yañez, ex representante de la Sociedad el 4 de noviembre de 2008 cuando ya se había dictado Sentencia, y como ya no se podía impugnar los términos de la demanda, reclamaron lo justo que era una nulidad de obrados por haberse violado las normas procesales de la citación con una demanda nueva.

Añade que el Tribunal Ad quem no ha valorado correctamente las pruebas aportadas al proceso, pues la Empresa “T.D.I S.A.” ha cambiado dos veces su representante legal, uno en fecha 22 de diciembre de 2005 habiendo esa fecha sido representante Walter Míhael Rivero Romero quien ejerció la representación legal hasta el 11 de marzo de 2008, fecha en la que su persona asume dicha representación.

Indica que el Tribunal de Alzada ha violado el principio de lealtad procesal puesto que en ningún momento la Empresa “T.D.I S.A.” ha actuado con dolo o mala fe porque ha asumido defensa reclamando un hecho justo, una violación de normas procesales de cumplimiento obligatorio sin pretender dilatar el proceso, habiéndose transgredido el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil porque las normas procesales son de cumplimiento obligatorio.

Añade que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista viola y transgrede las siguientes normas: parágrafo II del artículo 127, artículo 56 y el segundo parágrafo del artículo 128 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 314 del Código de Comercio, el artículo 53 de los Estatutos de la Sociedad.

Expresa que el Tribunal de Casación deberá tener en cuenta que la citación correcta al representante legal de una empresa atañe a la publicidad que debe darse a la citación con la demanda para salvaguardar el derecho de la persona jurídica demandada, siendo la citación el llamamiento que por orden del juez se hace a una persona para que comparezca a asumir defensa, uno de los actos de mayor trascendencia en un procedimiento, radicando su importancia en que a partir de la ejecución del mismo, se computan los plazos procesales y consecuentemente se pude generar una perjuicio irreparable para cualquiera de los sujetos que son parte de dicho procedimiento.

Concluye su recurso solicitando a este Tribunal Supremo que “…mediante Auto Supremo disponga la CASACIÓN del Auto de Vista y Declare la NULIDAD DE LA CITACIÓN de Fs. 153 practicada a Augusto Argandoña y consiguientemente anule obrados hasta el vicio más antiguo…”

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

El apoderado de la empresa recurrente expresa que se han violado las garantías constitucionales del debido proceso en razón a que se vulneraron las normas procesales de citación y notificación con la demanda y el auto de rebeldía, al dar por válida la citación con la demanda a una persona natural que ya no ostentaba la representación legal de la Empresa “T.D.I S.A.” a la que se dejó en total indefensión.

Al respecto, revisado minuciosamente el expediente se verifican los siguientes extremos:

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia6 de mayo de 2014AS/0110/2014Fuente oficial