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TSJ

AS/0110/2014

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 110

Sucre, 28 de mayo de 2014

Expediente: 21/2014-S

Demandante: Félix Banegas Melgar

Demandado: OVANDO S.A.

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator: Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 150 a 156 vta., interpuesto por OVANDO S.A. representado legalmente por Julio Diego Azcarrunz Pacheco, en mérito al poder de representación Nº 200/2005 de 29 de marzo, contra el Auto de Vista de 30 de abril de 2013, de fs. 147 a 148, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral de Reintegro de Beneficios Sociales seguido por Félix Banegas Melgar contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 159 y vta., el Auto de fs. 160 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES

Tramitado el proceso laboral de Reintegro de Beneficios Sociales, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 18 de junio de 2012, cursante de fs. 125 a 128 de obrados, que declaró probada en parte la demanda e improbada la excepción perentoria de pago, con costas, en cuyo mérito ordenó a la empresa OVANDO S.A., a través de su representante legal Julio Diego Ascarrunz Pacheco reintegre a tercero día de su notificación los beneficios sociales del demandante Félix Banegas Melgar, de acuerdo a la siguiente reliquidación:

DESAHUCIO Bs. 4.892, 94 x 3= 14.678,82.-

PRIMAS Gestiones 2007, 2008, 2009, 2010 19.571,76.-

TOTAL BENEFICIOS SOCIALES 34.250,58.-

DESAHUCIO $us. 1.338,33 x 3= 4.014,99.-

PRIMAS Gestiones 2009, 2010 X 1.338,33 2.676,66.-

TOTAL BENEFICIOS SOCIALES 6.691,65.-

Dicho fallo fue impugnado por OVANDO S.A. representada legalmente por Julio Diego Azcarrunz, mediante memorial cursante a fs. 131 a 135, resuelto mediante Auto de Vista de 30 de abril de 2013, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que confirmó parcialmente la sentencia apelada, con la modificación a la que se refiere el penúltimo considerando de la resolución, quedando la liquidación de la siguiente manera:

DESAHUCIO Bs. 4.892, 94 x 3= 14.678,82.-

PRIMAS Gestiones 2009, 2010 9.786,50.-

TOTAL BENEFICIOS SOCIALES 24.465,08.-

DESAHUCIO $us. 1.338,33 x 3= 4.014,99.-

PRIMAS Gestiones 2009, 2010 2.676,66.-

TOTAL BENEFICIOS SOCIALES 6.691,65.-

Los fundamentos de dicho fallo son los siguientes: a) respecto al pago del desahucio por falta de pre-aviso, “…si bien es cierto que la demandada había cursado la comunicación de fs. 1, fechada el 30 de septiembre de 2012, haciendo conocer a su empleado que la relación obrero patronal, se viera extinguida dentro de los 90 días posteriores a dicha fecha, es decir a partir del 1 de enero de 2012 , no es menos cierto que dicha imposición se debe a la aplicación de lo establecido por el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), emergente de la discriminación del trabajador con relación a las también ex funcionarios Rosemary Marisol Sánchez de Pinto y María Gabriela Terrazas Paz, a quienes a pesar de haberles cursado también los respectivos pre-avisos de ley, les fueron pagados igualmente su indemnización por desahucio” ; b) con relación al pago de las primas anuales, el juez inferior incluyó indebidamente en la liquidación del finiquito en bolivianos, el pago de las mismas por las gestiones 2007 y 2008, cuando éstas ya habían sido pagadas voluntariamente por la empresa demandada, por lo que deben excluirse de la liquidación efectuada; c) la valoración y compulsa de las pruebas es atribución privativa del juez inferior incensurable en apelación y casación, a menos que se demuestre error de hecho o de derecho en dicha apreciación, situaciones que en la especie no concurrieron, toda vez que el juez inferior valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme a la facultad conferida por los arts. 3 inc. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

El fallo mencionado, motivó la interposición de recurso de casación en el fondo (fs. 150 a 156 vta.), en el que se expresa lo siguiente:

El 5 de septiembre de 2013, se les notificó con el Auto de Vista 86 de 30 de abril de 2013, que si bien valoró adecuadamente su prueba en cuanto al pago de primas, reencausando el proceso de manera idónea, no sucedió lo mismo respecto a la determinación del pago del desahucio, utilizando de manera equivocada el art. 48.II de la CPE, concurriendo en consecuencia los motivos de casación previstos en los numerales 1) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Haciendo una trascripción de las definiciones de racismo contenidas en la Ley No 045, afirman que existe una condición sine qua non para que en un caso se identifique discriminación como es la obstrucción, restricción, menoscabo que impidan o anulen el ejercicio de un derecho constitucional. La empresa OVANDO S.A. no ha restringido, menoscabado y menos anulado el ejercicio de algún derecho individual o colectivo del demandante al no haberle pagado un desahucio que no le correspondía, pagándose adecuadamente los beneficios que manda la Ley General del Trabajo, constando de los antecedentes que se cursó al demandante un preaviso de retiro sobre la desvinculación laboral que se produciría desde el 1 de enero de 2012, cumpliéndose con las condiciones legales.

El Auto de Vista hizo mención del art. 48.II de la CPE, sin demostrar ni fundamentar que el pago de beneficios sociales realizado por OVANDO S.A. menoscabo los derechos del demandante en razón de género, edad, sexo o alguna de las variables contenidas en el en el art. 281 de la Ley No 045, que configuren conducta de discriminación, esto por la sencilla razón de que en el caso la empresa dio estricta aplicación a la Ley General del Trabajo, lo que no puede generar discriminación o menoscabo en derecho alguno.

Para resolver el caso de la manera más justa y equitativa posible, debe determinarse si el otorgamiento de un beneficio a un empleado sin menoscabar los derechos de los otros empleados, podría considerarse discriminación o más bien un acto de acción afirmativa, en la situación de que el dueño o gerente de una empresa resuelva otorgar un beneficio adicional a un empleado, sin afectar el derecho del resto de los empleados, ¿acaso es una discriminación?, la situación descrita, constituye un beneficio adicional que resulta ser una acción afirmativa o discriminación positiva, hay un beneficio que no implica menoscabo o vulneración del derecho de otros empleados.

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Criterio

...por mandato del art. 48.II de la CPE deben aplicarse e interpretarse con las normas laborales sin discriminación, es decir que no se puede dar un tratamiento desigual a iguales sin justificación, sin una fundamentación objetiva y razonable que permite entender el porqué de un trato diferente, como ocurrió en el caso, pues existiendo una situación similar entre tres empleados de la empresa OVANDO S.A. a quienes se les dio sus cartas de pre-aviso, a dos de ellas se les paga el desahucio no ocurriendo lo mismo con el actor, sin que para el efecto exista una justificación razonable por parte de la empresa demandada, quien se limita a argumentar que habiéndose dado el pre-aviso de ley al actor no le correspondía el pago del desahucio. La noción de discriminación laboral no es sino la expresión particular en el ámbito de las relaciones laborales de lo que se conoce genéricamente como discriminación, esto es, la idea de un tratamiento desigual sin justificación, esto es, que carece de una fundamentación objetiva y razonable que permita entender por qué el trato diferenciado y la finalidad de la desigualdad. Ante la omisión referida, la diferencia de trato otorgada al demandante constituye un acto de discriminación laboral que se ha producido a tiempo del pago de los beneficios sociales, en consecuencia el Tribunal de Apelación interpretó y aplicó correctamente la previsión contenida en el art. 48.II de la CPE, debiendo tenerse en cuenta que la discriminación en materia laboral aparece cuando se afecta al trabajador en sus características innatas como ser humano, o cuando se vulnera la cláusula de no discriminación prevista por la Constitución, como ocurrió en el caso.

Datos del proceso

Demandante
Félix Banegas Melgar
Demandado
OVANDO S.A.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Estabilidad laboral
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2014AS/0110/2014Fuente oficial