Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 110/2014
Sucre, 07 de octubre de 2014
EXPEDIENTE: S.228/2010
DISTRITO: Tarija
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 79 y vuelta, interpuesto por Eleodoro Janco Ventura, del Auto de Vista de 17 de marzo de 2010 (fojas 76 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, dentro del proceso social por pago de derechos y beneficios sociales, seguido por Raúl Cordero Caballero contra el recurrente, el memorial de contestación de fojas 82, el Auto de concesión del recurso de fojas 83, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 10 de noviembre de 2009 (fojas 50 a 51), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 6 a 8 y vuelta, con costas; en consecuencia ordena al demandado, que dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, debe cancelar a favor del actor los beneficios sociales demandados en la suma de Bs. 7.810,- de acuerdo con la liquidación siguiente:
Tiempo de servicios: 6 meses y 20 días
Salario indemnizable: Bs. 1.920,00
Indemnización: Bs. 1.025,00
Duodécimas de aguinaldo: Bs. 1.025,00
Desahucio: Bs. 5.760,00
TOTAL Bs. 7.810,00
En grado de apelación, por Auto de Vista de 17 de marzo de 2010 (fojas 76 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada, con costas.
Que, del referido Auto de Vista, Eleodoro Janco Ventura, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 79 y vuelta, en el que se señalan los siguientes argumentos:
Acusa la violación de los incisos e) y g) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, indicando que la prueba testifical es clara, habiéndose señalado que el demandante “…era un malcriado, no hacia caso, y quiso pegarme; llegaba en estado de ebriedad al trabaja…” (Sic).
Por otra parte, manifiesta que al emitir el Auto de Vista impugnado, se aplicó indebidamente los artículos 150 y 154 y que “…debería haberse centralizado la valoración de la prueba en la testifical, QUE ES CLARA, Y NO CONTRADICTORIA COMO PRESENTE (sic) EXPLICAR EL AUTO DE VISTA.”
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