Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 110/2015-L.
Sucre, 12 de mayo de 2015.
Expediente: CBBA.185/2010.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 65 a 67, interpuesto por José Antonio Daza Paz, en representación de Industrias Vascal S.A., contra el Auto de Vista Nº 035/2010 de 23 de abril de 2010 de fs. 33 a 34, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario tramitado en liquidación, que sigue el recurrente, contra la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el auto de concesión del recurso de fs. 68, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de 18 de septiembre de 2008 (fs. 24), por el que rechazó la admisión de la demanda, manteniendo en consecuencia, firmes los actos administrativos impugnados y ordenando el archivo de obrados.
En grado de apelación, recurso interpuesto por la empresa demandante, mediante memorial de fs. 27, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 035/2010 de 23 de abril de 2010, cursante de fs. 33 a 34, confirmó el auto apelado.
Que, contra el referido auto de vista, José Antonio Daza Paz, en representación de Industrias Vascal S.A., interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 65 a 67, el que se pasa a examinar:
Señala el recurrente que el tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista Nº 035/2010 de 23 de abril, incurrió en violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
Aduce que se violó el art. 115 de la Constitución Política del Estado, al desconocer su derecho a la defensa y considerar viables los ilegales Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 1327, Nº 1328, Nº 1308 y Nº 1329 del 2008, pronunciada por autoridad que no tenía competencia para emitir este tipo de actos administrativos sin seguir el procedimiento llamado por ley, dando por bien hecho lo actuado por la administración tributaria, confirmando el Auto de fecha 18 de septiembre por el tribunal ad quem, mismo que rechazó la admisión de la demanda planteada por la empresa Industrias Vascal S.A.
Con respecto al auto de vista impugnado, señala que su primer considerando no fundamentan su decisión jurídicamente, solo señala el ilegal auto de vista, los antecedentes del proceso exponiendo algunos argumentos dados por la empresa el que fue apelado; indica que en el segundo considerando de la misma resolución, señala que se notificó a la empresa de mi representación, aspecto que considera total y absolutamente falso, que fundamentan su decisión sin consistencia alguna, de conformidad del art. 108.8 del Código Tributario, concordante con el art. 4 del Decreto Supremo Nº 27874, en relación con falta de pago o pago parcial.
En relación con el inciso 3) del segundo considerando de la resolución de vista, refiere que se debió proceder a la notificación legal del sujeto pasivo; por lo que también expresan que se trata de actos definitivos sin tomar en cuenta que la empresa que representa planteó la demanda contenciosa tributaria, por lo que no es posible permitir la consumación de la arbitrariedad administrativa ni la violación a los principios constitucionales.
Por otra parte refiere que el tribunal ad quem , en referencia a los art. 83 y 84 del Código Tributario, indica que el representante legal de la empresa demandante, debió ser notificado personalmente y a continuación hace alusión al art. 85 del mismo cuerpo legal, en relación con la notificación por cédula, para concluir expresando que todos los avisos de segunda visita se notificaron a la misma hora, lo cual es falso tomando en cuenta el tiempo necesario para llenar cada una de ellas, por lo que técnicamente los avisos de visita son nulos de pleno derecho.
Prosigue indicando que en virtud del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio. Asimismo, que en virtud de las Sentencias Constitucionales Nº 28/2006 y 76/2004, siendo ellas de cumplimiento obligatorio por mandato de los arts. 4 y 44 de la Ley Nº 1836, en aplicación del art. 157.b) de la Ley de Organización Judicial, los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, son competentes para conocer demandas en procesos contencioso tributarios.
Concluye solicitando al Supremo Tribunal, que dicte resolución casando el auto de vista impugnado, con costas y multas de ley.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de fs. 65 a 67, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Inicialmente cabe aclarar que el recurso en análisis es vago e impreciso y no cumple con los elementos de técnica recursiva, en relación con los requisitos descritos por el inciso 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil que establece que el recurrente: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”
Sin embargo de las deficiencias anotadas, en aplicación del parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresa al fondo a efecto de resolver la causa y brindar una respuesta razonada al recurrente.
En relación con la supuesta violación que hubiera incurrido el tribunal de alzada, del art. 115 de la Constitución Política del Estado, al confirmar el Auto de 18 de septiembre de 2008, respecto de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 1327, Nº 1328, Nº 1308, Nº y 1329 todos ellos de 2008, se trata de una acusación genérica que no encuentra relación con un hecho concreto sobre el cual el recurrente se encuentra obligado a especificar. La confirmación por sí misma del auto de fs. 33 a 34, no constituye una violación, pues la empresa demandada tuvo oportunidad de interponer demanda contencioso tributaria en contra de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el juez a quo resolvió la pretensión de la demandante declarando el rechazo de la misma, al encontrarse los actos impugnados en proceso de ejecución; que el tribunal ad quem conoció el proceso en grado de apelación, habiendo confirmado la resolución del inferior y, finalmente, la demandante interpuso el recurso de casación en análisis, por lo que tuvo la oportunidad de accionar ante la autoridad jurisdiccional en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, de recurrir al tribunal de apelación, respetándose su derecho a la doble instancia, e impugnar la resolución de éste a través del recurso extraordinario de casación; por lo que, de obrados se advierte que fue respetado su derecho a la legítima defensa, en consecuencia no es evidente la vulneración acusada.
El derecho a la defensa, según señala la Sentencia Constitucional Nº 92/2006-R de 25 de enero de 2005, “…significa que toda persona procesada, en cualquier materia, tiene derecho a defenderse en forma irrestricta. Es, a la vez, una garantía que tiene la finalidad de que dicha persona pueda encarar el proceso en igualdad de condiciones con quien la procesa, que se respeten en juicio sus derechos y garantías constitucionales. (SC 1262/2001-R de 29 de noviembre).”
En relación con lo señalado respecto del numeral 1 del segundo considerando del auto de vista impugnado, el tribunal de alzada señaló: “…el inicio de los Procesos de Ejecución Tributaria respectivos, con sustento en el art. 108-I-6 de la ley 2492, concordante con el art. 4 del DS 27874, esto es, por existencia de declaraciones juradas presentadas por el sujeto pasivo que ‘determinaron’ la deuda tributaria, al no haber sido está pagada o porque lo fue parcialmente, por el saldo deudor.” (sic)
Mostrando 24 de 48 parrafos.