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TSJ

AS/0110/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
16 de febrero de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 110/2016-RRC

Sucre, 16 de febrero de 2016

Expediente : La Paz 113/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Norma Lilian Arteaga Terán

Delito : Asesinato

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de junio de 2015, cursante de fs. 1316 a 1340, Karina Ninoska Jemio Rivero y Jorge Fernando Ortega Hinojosa en representación de Gloria Solíz Vda. de Rivera y Carola Hortensia Rivera Cuellar, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 23/2015 de 15 de abril, de fs. 1266 a 1275, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Norma Lilian Arteaga Terán, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 09/2014 de 13 de agosto (fs. 920 a 933), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Norma Lilian Arteaga Terán, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Asesinato previsto por el art. 252 del CP; y, en aplicación del art. 363 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso la cesación de las medidas cautelares dispuestas en su contra, con costas a calificarse en ejecución de sentencia; por otra parte se pronunció, el Auto de 22 de agosto de 2014, que rechazó la solicitud de explicación complementación y enmienda (fs. 939 a 940).

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 944 a 946 vta.) y los acusadores particulares (fs. 1189 a 1216), presentaron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 23/2015 de 15 de abril (fs. 1266 a 1275), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el primer recurso y declaró admisible e improcedente el segundo recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.

I.1.1. De los motivos del recurso.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 561/2015-RA de 27 de agosto (fs. 1351 a 1354 vta.), se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

1) Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) CPP; puesto que, en el primer punto apelado se extrañó la errónea aplicación de los incs. 2) y 5) del art. 252 del CP, aspecto a decir de los recurrentes no fue considerado de forma imparcial por el Tribunal de alzada, ya que los elementos probatorios del Ministerio Público y acusación particular estuvieron dirigidos a demostrarlos, para lo cual, procedió a explicar su adecuación a los hechos fácticos, afirmando que ambos incisos son independientes entre sí y no son condicionantes entre ellos; empero, este agravio fue rechazado por el Tribunal de alzada, porque no se habría inobservado la ley sustantiva, cuando el agravio se refiere a que se incurrió en contradicción con los precedentes invocados en su recurso de apelación restringida, ya que la acusada es absuelta sin especificar por cuál de los incisos señalados, tampoco existe fundamento en base a los elementos de prueba judicializados, omisión que es confirmada por el Tribunal de alzada vulnerando el art. 359 inc. 2) del CPP y aclaran también que no pidieron que el Tribunal Ad quem revise cuestiones de hecho como erróneamente los valoró, invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 074/2013 de 20 de marzo.

2) Alegan que el Tribunal de apelación soslayó su denuncia de existencia de vicios in procedendo; pues, el Tribunal A quo vulneró derechos y garantías constitucionales de forma sistemática, ya que el juicio se inició el 7 de febrero de 2008 y concluyó el 13 de agosto de 2014, infringiendo el art. 336 del CPP, por el transcurso del tiempo, violando los principios de inmediación y continuidad, ya que a su decir la Sentencia fue emitida sin acordarse de los hechos expuestos, los cuales fueron valorados por el Tribunal de la lectura de las actas, aspecto que si bien fue hecho conocer al Ad quem de forma detallada; sin embargo, este agravio fue rechazado con el argumento de que no hubo transgresión alguna y que se confundió entre los principios señalados, argumento que resulta contrario a los precedentes invocados en su apelación restringida y el art. 330 del CPP; además, señalan que dicho argumentos no condicen con los datos del proceso pues, respecto del principio de continuidad se consignó una serie de audiencias suspendidas por inasistencia del fiscal, acusación particular, acusada, abogado y juezas ciudadanas, cuando la acusadora particular no faltó a ninguna audiencia de juicio; por lo que aseguran, que el Tribunal de alzada se apartó del principio de imparcialidad e igualdad de partes al no referirse a la acusada quien fue la que más dilató el proceso; atribuyendo erróneamente la dilación a la acusación particular por haber presentado una recusación y después una excepción de incompetencia, aspecto que no fue apelado; en consecuencia, el Tribunal de alzada también resolvió más allá de lo impetrado; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 086/2012 de 4 de mayo, 037/2013 de 14 de febrero, 106/2011 de 25 de febrero, 422/2009 de 18 de septiembre.

I.1.2. Petitorio.

En mérito a los argumentos expuestos en su recurso, los recurrentes solicitaron se revoque el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 561/2015-RA de 27 de agosto de fs. 1351 a 1354 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Karina Ninoska Jemio Rivero y Jorge Fernando Ortega Hinojosa en representación de Gloria Solíz Vda. de Rivera y Carola Hortensia Rivera Cuellar, para el análisis de fondo de los dos motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 09/2014 de 13 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Norma Lilian Arteaga Terán, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Asesinato previsto por el art. 252 del CP; con los siguientes argumentos:

En el acápite III (Fundamentación Jurídica y Doctrinal), por unanimidad concluye señalando que, no existió una prueba fehaciente e idónea que permita asumir convencimiento más allá de la duda razonable que la imputada haya preparado o causado dolosamente la muerte de Valentín Franklin Rivera. Al respecto, se tuvo que los resultados expresados en el informe AQA-TOX 035/04 de presencia de compuestos “cumarinicos” y de “sildenafil” en las muestras remitidas a su análisis de laboratorio, la parte acusadora consideró que Norma Lilian Arteaga Terán se ingenió para hacer ingerir a la víctima veneno para ratas (cumarina) prestándose luego a mantener relaciones sexuales y de esta manera conseguir la muerte del mencionado, señaló también en los alegatos finales que el “sildenafil” o viagra lo hizo también ingerir la imputada. Este extremo fue analizado por el Tribunal con bastante cuidado valorando los antecedentes y pruebas con sana crítica y lógica razonada, concluyendo que no existió prueba suficiente e idónea que permita aseverar este extremo, toda vez que ellos (víctima e imputada) tenían una relación de pareja y mantenían relaciones sexuales frecuentes, el día de los hechos voluntariamente Valentín Franklin Rivera fue a recoger a Norma Arteaga conduciendo su movilidad, fue ella que inmediatamente del hecho solicitó auxilio, logró llevarlo a una clínica, pero lamentablemente el paro cardiaco presentado en la víctima no permitió evitar su muerte. Señala también que, conforme a la fundamentación probatoria, la cumarina no sólo es veneno sino una sustancia medica utilizada como coagulante en problema vasculares, entonces se pregunta si los metabolitos cumarinicos establecidos en el análisis de laboratorio, son resultado de ingesta médica o de raticida; respecto de la sustancia química sildenafil o viagra que dicho sea de paso se tiene antecedentes de que la víctima consumía esporádicamente, será que Norma Arteaga le hizo ingerir o Franklin Rivera lo tomó a sabiendas que tenía una cita íntima para tener relaciones sexuales con Norma Arteaga? Si estos elementos químicos fueron ingeridos en la pieza 14 del Motel Unicornio, porqué en la inspección ocular del lugar de los hechos, efectuada el mismo día no se encontró ningún elemento que demuestre este extremo, por más de que la pieza haya sido aseada? La teoría de la acusación refiere también los motivos serían de carácter económico; sin embargo, no se explica por qué Valentín Franklin Rivera asumió voluntariamente su obligación de padre, otorgando a su hija Ilse Adriana todo lo necesario para su manutención, estudios y vivienda, dudas que no tienen una respuesta menos prueba que permita al Tribunal determinar más allá de cualquier duda la responsabilidad penal de la imputada. Lo demás son conjeturas que no están permitidas en materia penal.

Por lo expuesto, el Tribunal consideró que era aplicable lo dispuesto en el art. 363 inc. 2 del CPP, porque la prueba fue insuficiente para acreditar la responsabilidad penal de la imputada, generando en consecuencia en el Tribunal duda razonable.

En cuanto a la duración del Juicio, el Tribunal de Sentencia a fs. 921 aclaró: “Es pertinente puntualizar previa a la fundamentación de la presente sentencia, que la sustanciación del juicio oral ha tenido una duración considerable, debido a una serie de situaciones procesales como fácticas, entre ellos: complejidad del caso, renuncia de la Presidente del caso Dra. Betty Zalazar, formulación de recusación, incompetencia del Tribunal formulados por la parte acusadora que ha suscitado conflicto de competencia cuyo trámite ha durado tiempo considerable en el Tribunal Departamental de Justicia, ausencia en algunos casos justificada de miembros del tribunal y el Ministerio Público, problemas en la defensa técnica de la imputada que dio lugar al cambio reiterado de defensores y otros, por lo demás, en la tramitación del juicio se ha observado estrictamente los términos permitidos en el Art. 336 del CPP, pese haberse producido suspensión por razones extraordinarias en aplicación del Art. 130 del CPP., como en las recusaciones y el conflicto de competencia. Asimismo, en la sustanciación del juicio oral se ha cumplido con todos los principios que rigen un juicio oral por lo que no existe ninguna causal de nulidad”. (sic).

II.2. De la apelación restringida interpuesta por los acusadores particulares.

En cuanto los motivos traídos en casación, se formularon las siguientes denuncias:

1) La existencia de errores in iudicando, en mérito a que la Sentencia apelada fue pronunciada con inobservancia de la Ley Sustantiva, art. 370 núm. 1) del CPP, para lo cual se identificó el art. 252 incs. 2) y 5) del CP, pues a decir de los recurrentes, se emitió Sentencia absolutoria sin especificar por cuál de los incisos de la citada norma se asumía tal decisión, incurriendo en una resolución incongruente, pues debe tomarse en cuenta que en las sustanciación de un proceso penal lo que se juzga son hechos y no tipos penales, consiguientemente al absolverse por el delito de Asesinato mínimamente se debió declarar a la imputada como autora de Homicidio y no quedar impune.

2) La concurrencia de errores in procedendo, haciendo referencia a la data del proceso desde su inicio 7 de febrero de 2008 al 13 de agosto de 2014, transcurso de tiempo que vulneró el art. 336 del CPP, ocasionando que la Sentencia sea fruto de la valoración de pruebas de las que el Tribunal ni siquiera recordaba; denuncian también la vulneración del debido proceso por existencia de actas repetidas, contradictorias, modificadas, duplicadas en fecha y suscritas por diferentes autoridades, por lo que no se sabría cuáles serían las válidas.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Respecto de los motivos apelados, el Tribunal de alzada en el considerando cuarto inc. II) del Auto Vista recurrido, se pronunció señalando:

a) Sobre la vulneración del art. 252 del CP, porque el Tribunal de Sentencia no habría observado dicha norma al no determinar en el fallo ninguno de los incisos de la normal penal acusada, se tiene presente que lo que se juzga en materia procesal penal y conforme lo reconocieron los mismos apelante son los hechos y no los tipos penales, tal como se entiende de los arts. 342 (segundo y tercer párrafo), 346 (primer párrafo), 348 (primer párrafo), 359 inc. 2), 360 inc. 2), 362 y 363 inc. 3) todos del CPP, por lo tanto al haberse puesto en conocimiento del Tribunal Segundo de Sentencia, como hecho, el deceso de Valentín Franklin Rivera Fernández, por parte de Norma Lilian Arteaga Terán, bajo las circunstancias que se llegaron a describir en la acusación pública como la particular, el Tribunal de Sentencia emitió un fallo absolutorio sobre dicho hecho, en base a los razonamientos cursantes en la Sentencia, por lo que se tiene que no se inobservó la Ley sustantiva o el art. 252 del CP, más si en el fallo apelado, en el acápite referido a la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto de juicio, se hace constar como hechos los motivos fútiles o bajos y las sustancias venenosas y otras semejantes a los que hacen mención los incs. 2) y 5) del art. 252 del CP, como base del juicio y el fallo emitido, así como que en el fallo y en las conclusiones a las que se arriba se exponen fundamentos referidos a dichos numerales y lógicamente las razones de la absolución, que es otro tema. Sin embargo, se entiende que si el hecho se ha configurado como Asesinato, la absolución concuerda también con ese hecho, máxime si un Tribunal de Sentencia es el responsable en definitiva de calificar el o los hechos al ser las que fijan las partes por el propio Tribunal de Sentencia en el auto de apertura de juicio. Respecto del art. 359 inc. 2) del CPP, tampoco fue vulnerado ya que en el acápite II de la Sentencia, bajo el rótulo de votos de los miembros del Tribunal se hizo constar los hechos base de juzgamiento y la consecuencia del juicio; asimismo, en el recurso opuesto se efectuó una amplia mención a las circunstancias en las que hubiese ocurrido los hechos más la causa de la muerte de Valentín Franklin Rivera Fernández, cuando en un recurso de apelación restringida, quedan excluidas todas las cuestiones de hechos sobre el mérito, el in iudicando in factum, en cuanto a su fijación y la apreciación de la prueba, por lo que un Tribunal de alzada no se encuentra facultado a revisar la base fáctica del fallo.

b) Sobre el cuestionamiento de las actas repetidas, modificadas y duplicadas en fecha y otros, deja claro que la parte apelante tenía el momento procesal oportuno para observar dichas actas más si las mismas y conforme lo afirmaron datan de la gestión 2007, por lo tanto tuvieron mucho tiempo inclusive años para dicha observación; al no haberlas efectuado de esta manera, lógica y jurídicamente es aplicable el art. 16.II) de la Ley de Organización Judicial (LOJ); más si se considera el mandato del art. 407 del CPP, porque dichos extremos son atendibles en un recurso de apelación restringida cuando se los reclamó oportunamente su saneamiento y para el caso de persistir en la vulneración se haya efectuado la reserva de recurrir, lo que no aconteció en los de la materia y menos fue probado.

En cuanto al detalle de audiencias convocadas y suspendidas, en las que la parte apelante pretendió demostrar la vulneración del principio de continuidad establecido por el art. 336 del CPP, lo mismo que la vulneración del principio de inmediación, el Tribunal de alzada deja claro que, del acta de audiencia pública de fs. 842 a 919, se establece que los tres Jueces que conformaron el Tribunal de Segundo de Sentencia, conocieron el juicio desde su inicio hasta la emisión de la Sentencia y si bien en algunas audiencias no estuvieron presentes uno, en su caso dos jueces, lógica y jurídicamente dichas audiencias fueron suspendidas y no se trató absolutamente nada, sino correspondió un nuevo señalamiento, consiguientemente no existe transgresión alguna al principio de inmediación, máxime si inclusive ante la ausencia de alguna de las partes, en su caso sus abogados se optó por similar suspensión de audiencias, tal cual la propia parte recurrente expresó en el cuadro que consigna en su escrito de alzada.

En relación al principio de continuidad, concluye que evidentemente el juicio tuvo una larga data, como lo mencionó la misma parte recurrente; sin embargo, corresponde dejar constancia lo siguiente: 1) El cuadro elaborado por la parte recurrente consignó una serie de audiencias suspendidas por inasistencia del fiscal, la acusación particular, la parte acusada y/o su abogado, lo mismo que las inasistencias de juezas ciudadanas, como no podía ser de otra manera motivaron la suspensión de audiencias de juicio de manera justificada acorde al art. 335 del CPP, lo que incidió en la dilación anotada, porque en ausencia de ellas no podía proseguir el juicio, ahí si se habrá violentado el principio de inmediación; 2) A la par de los datos antes expresados, de la revisión de los cuerpos remitidos en alzada, se concluye que la dilación anotada se debió también al actuar dilatorio de la acusación fiscal, cuyo fiscal asignado al caso no concurrió a muchas audiencias, a su vez solicitó suspensiones de las mismas. Asimismo, dicha dilación se debió al actuar de la acusación particular, conforme se detalla: la recusación planteada en contra de la totalidad de los miembros del Tribunal conforme consta en el acta de fs. 472 de 10 de noviembre de 2008 y memorial de fs. 474 a 480 vta., que fue resuelta recién el 19 de diciembre de 2008 como consta de fs. 498 a 499, reasumiendo competencia el Tribunal de Segundo de Sentencia el 22 de febrero de 2009, como sale a fs. 504. Es más, el 11 de marzo de 2009, cuando debió proseguir la audiencia de juicio oral, nuevamente y ante el pedido de la acusación particular se dictó la Resolución por la que el Tribunal Segundo de Sentencia, se allanó a la recusación planteada en su contra, siendo resuelta el 9 de noviembre de 2009 como consta de fs. 610 a 613; en ese ínterin, se deduce igualmente otra recusación dentro la recusación, dando lugar a que el Tribunal reasuma competencia recién el 25 de noviembre de 2009, es decir luego de más de un año de los trámites de recusación, generado por la acusación particular.

En la misma línea antes mencionada, el Tribunal de alzada advierte que tanto el Ministerio Público como la parte acusadora particular llegan a deducir excepción de incompetencia, que fue declarada probada a través de Resolución 43/2010 de 5 de febrero de 2010 cursante de fs. 643 a 645. Lo que motivó a que el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 658 a 659 genere conflicto de competencia, que fue resuelto el 10 de agosto de 2012, por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz como sale de fs. 667 a 669, dando lugar a que recién el Tribunal Segundo de Sentencia reasuma competencia plenamente su competencia para conocer el juicio penal presente: consiguientemente, estos casi tres años de dilación, sumados al año anteriormente afirmado, fue de entera responsabilidad de la parte acusadora, más no del órgano jurisdiccional. Por lo tanto, si bien hubo transgresión al principio de continuidad, no es menos evidente que se presentó la imposibilidad de proseguir con las audiencias de juicio tanto por los planteamientos de recusación, como por la excepción de incompetencia siendo viable invocar por el Tribunal de alzada la imposibilidad humana de Tribunal de Sentencia de proseguir con las audiencias de juicio, imposibilidad que se halla determinada por el Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente los acusadores particulares denuncian que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) CPP, por errónea aplicación de los incs. 2) y 5) del art. 252 del CP, debido a la inexistencia de fundamentación respecto de los elementos de prueba judicializados en la sentencia, omisión que fue confirmada por el Tribunal de alzada vulnerando el art. 359 inc. 2) del CPP; así como la vulneración del art. 336 del CPP, infringiendo los principios de inmediación y continuidad, por la excesiva duración del juicio oral; por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Norma Lilian Arteaga Terán
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / Sana crítica
Tribunal Supremo de Justicia16 de febrero de 2016AS/0110/2016-RRCFuente oficial