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TSJ

AS/0110/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de abril de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 110/2016.

Sucre, 07 de abril de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.305/2015.

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 207 a 215, interpuesto por José Raúl Reyes Ríos, contra el Auto de Vista Nº 362/2015 de 30 de julio (fs. 201 a 204 vta.), pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra el Colegio Don Bosco, la respuesta de fs. 218 a 220 vta., el auto de fs. 221 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite del proceso social, la Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, de la ciudad de Sucre, emitió el Auto de 10 de octubre de 2014 de fs. 62 a 63 vta. del testimonio, declarando probada la excepción de incompetencia planteada de fs. 50 a 51 de obrados, inhibiéndose del conocimiento de la causa, disponiendo la remisión del proceso al juez competente, con costas.

En grado de apelación formulada por el recurrente (fs. 66 a 71), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio N° 287 de 6 de mayo de 2015 de fs. 126 a 128 de obrados, mediante Auto de Vista Nº 362/2015, (fs. 201 a 204 vta.), confirmó totalmente el Auto de 10 de octubre de 2014, de fs. 62 a 63 del testimonio, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 207 a 215, interpuesto por el demandante José Raúl Reyes Ríos, manifestando en síntesis:

En la forma:

Que el tribunal ad quem, en el auto de vista recurrido, no se pronunció ni respondió fundadamente a todos los puntos apelados, es decir, sobre las pruebas que demuestran la competencia de la Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, sobre los boletines originales de la comunidad Salesiana que demuestran que el Centro de Comunicación e Informática Educativa en adelante CIED, es propio del Colegio Don Bosco.

Que es violatorio de su derecho a la defensa, que no se hayan agregado al cuaderno procesal de alzada, las pruebas que solícito en el otrosí 2do y 3ro del memorial de apelación, hecho que significa violación al debido proceso y falta de fundamentación, con evidente violación del art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), citando al respecto, jurisprudencia contenida en el Auto Supremo (AS) N° 287 de 6 de mayo de 2015, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera.

Que el tribunal de alzada, se limitó a considerar el borrador del contrato de fs. 3 a 4, sin tomar en cuenta que, las pruebas aportadas, evidencian que dicho contrato no se cumplió, tampoco dice nada sobre la confesión del Director del aludido colegio, quien afirma que el CIED, es del propio colegio, un brazo operativo y técnico, y no una empresa particular o consultora, como se estableció en el auto de vista impugnado.

En el Fondo:

Denunció violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Supremo (DS) N° 28899 de 1 de mayo de 2006 y 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), al desconocer la competencia de la autoridad para conocer y resolver su demanda, puesto que, de acuerdo a las pruebas aportadas, evidencian la existencia de la relación laboral, ya que prestó sus servicios intelectuales al colegio Don Bosco, con las características esenciales previstas en el art. 2 del DS citado, que no se tomó en cuenta el principio protector relacionado a la regla in dubio pro operario y la condición más beneficiosa, ya que la entidad educativa, pretende soslayar su responsabilidad del pago de sus beneficios sociales aduciendo que la relación entre partes, fue de carácter civil.

Que el auto de vista, violó los arts. 397 del CPC y 1286 del Código Civil (CC), por cuanto en la apreciación de las pruebas se incurrió en error de derecho y error de hecho, evidenciados por documentos y actos auténticos los cuales demuestran la equivocación manifiesta del juzgador.

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Criterio

“…la parte recurrente manifiesta que el aludido tribunal no se habría pronunciado sobre todos los puntos y sobre las pruebas, sin especificar a qué puntos o a que pruebas se refiere, haciéndolo de manera general, motivo por el cual, no procede la nulidad de obrados solicitada por el recurrente…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva / Por no especificar los agravios en que hubiese incurrido el Tribunal de AlzadaDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura laboral / Competencia / Cuestiones propias de una relación laboral
Tribunal Supremo de Justicia7 de abril de 2016AS/0110/2016Fuente oficial