Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 110/2017-RRC
Sucre, 20 de febrero de 2017
Expediente : Cochabamba 57/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : José Manuel Carlo Gutiérrez y otros
Delitos : Homicidio y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2016, cursante de fs. 518 a 522 vta., Raúl Montaño Camacho, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 25 de noviembre de 2015, de fs. 494 a 500, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por los Vocales Mirtha Gaby Meneses Gómez y Nuria Gisela Gonzales Romero, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra José Manuel Carlo Gutiérrez, Roche Denis Donaire Menchaque y Roberto Carlos Choque Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 251 y 271, ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 15/2014 de 29 de mayo (fs. 396 a 407 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados José Manuel Carlo Gutiérrez y Roche Denis Donaire Menchaque, autores de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Leves, previstos y sancionados por los arts. 251 y 271 del CP, imponiendo a cada uno la pena de quince años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular Raúl Montaño Camacho (fs. 439 a 448 vta.), además de los imputados José Manuel Carlo Gutiérrez y Roche Denis Donaire Menchaque (fs. 451 a 465), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 25 de noviembre de 2015, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado por el acusador particular; y, procedente en parte el recurso interpuesto por los imputados, únicamente con relación a la denuncia referida al art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); en consecuencia, en función a lo previsto por el art. 413 parte in fine de la referida Ley, emitió nueva sentencia fundada en la valoración probatoria descriptiva e intelectiva de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia, quedando la parte resolutiva de la Sentencia de la siguiente manera: que en función del art. 365 del CPP, se pronuncia Sentencia condenatoria, declarando a los imputados José Manuel Carlo Gutiérrez y Roche Denis Donaire Menchaque, en aplicación del principio iura novit curia autores de la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Lesión seguida de muerte, tipificados por los arts. 271 segunda parte y 273 ambos del CP, imponiendo a cada uno la pena de seis años de presidio, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 772/2016-RA de 10 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció de manera fundamentada ante sus reclamos referidos a: i) Que el Tribunal de Sentencia no observó u omitió aplicar el art. 252 inc. 2) y 3) del CP; toda vez, que en el juicio oral demostró que los hechos se subsumieron en dicho tipo penal; sin embargo, aplicó erróneamente el art. 251 del CP; no obstante, el Tribunal de alzada limitándose a reproducir los fundamentos del Tribunal de Sentencia, alegó que para el Tribunal de juicio no se probó el delito de Asesinato, sino el de Homicidio, el cual había sido aplicado erróneamente, situación por la que subsumió el hecho al delito de Lesión seguida de muerte sancionado por el art. 273 del CP; no justificando, cómo habría sido erróneamente aplicado el art. 251 del CP, concluyendo de manera sesgada que de la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba, el Tribunal de sentencia no había aplicado el tipo penal correcto a los hechos que consideró probados, ya que la víctima había sido trasladada con vida al Hospital de Tiquipaya, para posteriormente fallecer por la gravedad de la lesión; donde además, se habría asumido la presunta responsabilidad profesional del médico que atendió a la víctima, situación por la que subsumió al ilícito de Lesión seguida de muerte, sin considerar que la facultad de cambiar el tipo penal corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia; sin embargo, el Tribunal de alzada no comprendió las cuestiones planteadas por su persona con fundamentos de hecho y derecho que constituyeron su petición. Añade, que a los fines de amparar su reclamo invocó los Autos Supremos 68/2013-RRC de 11 de marzo, 325/2006 de 28 de agosto y 19/2004 de 14 de enero; sin embargo, no fueron considerados por el Tribunal de alzada, como tampoco consideró que la intención de los condenados no fue causar Lesiones, sino la muerte, hecho que se tiene de haber pedido a los vecinos del lugar el linchamiento de su hijo y acompañantes, asumiendo el propio Tribunal de alzada que José Manuel Carlo Gutiérrez fue quien dio un golpe certero que causó la muerte a su hijo y que el imputado Denis Roche Donaire Menchaque causó lesiones graves a Fabián Romero Velarde, hechos que -afirma- no se subsumen al delito de Lesión seguida de muerte; y, ii) Valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada en lugar de pronunciarse de manera fundamentada, realizó una crítica a la forma como fue planteada.
Concluye su recurso, alegando que en ambos motivos no se consideró el Auto Supremo 617 de 24 de noviembre de 2007.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que previa admisión de su recurso, se dicte Auto Supremo determinando que existe contradicción entre los precedentes contradictorios y la sentencia, dejándose sin efecto el Auto de Vista recurrido para que se pronuncie una nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 772/2016-RA de 10 de octubre, cursante de fs. 530 a 532, este Tribunal admitió el recurso formulado por Raúl Montaño Camacho, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 15/2014 de 29 de mayo, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados José Manuel Carlo Gutiérrez y Roche Denis Donaire Menchaque, autores de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 251 y 271 del CP, imponiendo a cada uno la pena de quince años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia, bajo los siguientes argumentos: 1) El 21 de abril de 2012 en horas de la tarde, Roberto Montaño Fernández, Álvaro Edwin Yavi Fernández, José Arturo Rivera Lozano y Fabián Romero Velarde, acudieron al domicilio de Melisa Jiménez (enamorada de Fabián Romero), ubicado en la zona de Bruno Mocko de Tiquipaya, para celebrar el cumpleaños de Fabián Romero, habiendo abandonado dicho domicilio a horas 23:00, en el trayecto de retorno vieron que en un inmueble había una fiesta de bautizo, por lo que decidieron ingresar y compartir con los invitados; sin embargo, en circunstancias en que José Arturo Rivera Lozano generó una discusión con una persona mayor de sexo femenino, quien accidentalmente cayó al suelo fueron agredidos por los invitados de la citada fiesta; 2) De manera coincidente el mismo día, hora y en la misma zona, Tito Santos Gutiérrez Villarreal venía compartiendo con sus familiares en el bautizo de su sobrino Carlos Miguel Donaire Gutiérrez, quien al promediar la media noche a horas 00:30 de la madrugada del 22 de abril de 2012, decidió salir a la calle a comprar un chicle, donde fue abordado por una mujer quien lo convenció para ir a compartir a otra fiesta, dicha mujer se adelantó e ingresó a dicho inmueble, momento en que Tito Santos Gutiérrez Villarreal fue interceptado por una persona joven de sexo masculino, con la intervención de otros tres sujetos que procedieron a agredirlo provocándole una fractura del maxilar inferior izquierdo con un impedimento de noventa días, según su versión le sustrajeron su celular marca Sony Xperia táctil y dineros en la suma de Bs. 4.000.- (cuatro mil bolivianos) que los tenía en su poder para entregar como regalo a su sobrino Carlos Miguel Donaire Gutiérrez, que al tomar conocimiento y mal estado de Tito Santos Gutiérrez, José Manuel Carlo Gutiérrez y Roche Denis Donaire Menchaque, se pusieron bastante enojados y alterados, junto a otras personas procedieron con la búsqueda y persecución de los presuntos autores del atraco que sufrió Tito Santos Gutiérrez, motivación que fue suficiente para proceder a la persecución y agresión a un grupo de personas jóvenes conformado por Roberto Montaño Fernández, Álvaro Edwin Yavi, José Arturo Rivera y Fabián Romero quienes de manera circunstancial pasaban por el lugar donde hubiere sido agredido Tito Santos Gutiérrez, quienes fueron confundidos como asaltantes y atracadores por lo que fueron agredidos; 3) Se acreditó que José Manuel Carlo Gutiérrez, Roche Denis Menchaque y otro, fueron los que abrieron la puerta del taxi y bajaron a Roberto Montaño Fernández y Fabián Romero; en tanto, que Álvaro Edwin Yavi y José Arturo Rivera lograron escapar de sus agresores poniéndose a recaudo en tanto que Robert Montaño Fernández y Fabián Romero, fueron agredidos con certeros golpes de patadas, puntapiés y puñetes en el cuerpo, cabeza y rostro. Según señalan los testigos de cargo la persona que agredió a Roberto Montaño Fernández, hasta dejarlo tendido en el suelo inconsciente y luego apoderarse de dos celulares fue el imputado José Manuel Carlo Gutiérrez, quien vociferaba ante las personas presentes que eran los asaltantes de su tío a quien le robaron su celular; en tanto, que Roche Denis Donaire Menchaque, también participó de la agresión de Roberto Montaño y finalmente lo tuvo a Fabián Romero frente a él arrodillado ensangrentado clamando por su vida; no obstante, de que los vecinos pedían que dejaran de golpear a las dos personas, momento en que llegó la policía y fueron rescatados, siendo trasladados el primero al Hospital de Tiquipaya y el segundo a las celdas de la policía de Tiquipaya, donde no se presentaron los agresores para sentar denuncia de robo de celular y dineros, pese a haber sido advertidos por los funcionarios policiales que debían presentarse; y, 4) De la declaración de los testigos de cargo, por las actas de desfile identificativo se tiene claramente identificado a los imputados José Manuel Carlo Gutiérrez, Roche Denis Donaire Menchaque y Roberto Carlos Choque Ramírez, como las personas que participaron en la agresión originando el posterior deceso de Robert Montaño Fernández, por la gravedad de la lesión recibida en un órgano vital como es el cerebro, siendo la causa del fallecimiento asfixia por bronco aspiración y traumatismo cráneo encefálico cerrado, como las lesiones en diferentes partes de la humanidad de Fabián Romero Valverde a quien se le otorgó un impedimento de ocho días.
II.2. Del recurso de apelación restringida del acusador particular.
Notificado el acusador particular con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos:
1) Inobservancia y omisión de aplicación del art. 252 incs. 2) y 3) del CP, siendo erróneamente aplicado el art. 251 de la citada Ley, transcribiendo los Considerando V y VI de la Sentencia, refiere que el comentario que expresó la sentencia respecto al concepto del tipo penal de Asesinato, efectuado por Benjamín Miguel Harb es incorrecta; puesto que, la reforma al tipo penal de Asesinato suprimió la causal de premeditación, por ser eminentemente subjetiva y porque el Código la considera presente en todas las causales como en la alevosía, motivos fútiles y el ensañamiento. Haciendo mención a la doctrina del abogado Ricardo Ramiro Tola Fernández, Benjamín Miguel Harb y Jorge José Valda Daza, respecto a la tipificación del delito de Asesinato por motivos fútiles o bajos y alevosía, asevera que la relación de hechos nominados por el Tribunal de mérito en la fundamentación intelectiva conducirían a establecer que los acusados adecuaron su conducta al tipo penal de Asesinato; puesto que, la intensión manifiesta no expresada, pero si pensada era quitar la vida a los atracadores del tío, por las lesiones que le causaron y el Robo de un celular y más de Bs. 4.000.- (cuatro mil bolivianos). A este fin, los imputados emprendieron una persecución a bordo de un vehículo a Álvaro Edwin Yavi Fernández, José Arturo Rivera Lozano, Fabián Romero Velarde y Robert Montaño Fernández, al primero lograron agarrarlo en el puente ubicado entre los dos inmuebles donde hubieron las fiestas de bautizo, llevándolo agarrado a la casa donde compartía bebidas para constatar si mintió o no, respecto a la aseveración que hizo sobre no haber sido él ni sus amigos quienes golpearon al tío, en dicho lugar se hizo soltar yendo rumbo a la Av. Reducto donde fue golpeado por José Manuel Carlo Gutiérrez, al no haber logrado subir al taxi que tomaron José Arturo y Fabián que estuvo esperando a Álvaro Edwin y a Robert, dejaron ese lugar conforme se tiene de las pruebas MP13 y MP14, pruebas que consisten en acta de inspección y reconstrucción, que según el Tribunal de mérito no hubo reconstrucción lo cual no es cierto y tomas fotográficas de los lugares donde sucedieron los hechos, persecución cuyo móvil era quitar la vida a los supuestos atracadores, que culminó en el lugar denominado 4 esquinas, donde aprovechando la oscuridad, la soledad del lugar, el taxi parado con las puertas cerradas, de manera vil, cobarde y traicionera, abrieron las puertas del taxi, los sacaron del vehículo para inmediatamente someterlos a una golpiza incesante sin darles tiempo a defenderse, a excepción de José Arturo Rivera que logró escapar luego de recibir algunos golpes, estos sujetos aprovechando el estado de indefensión de Fabián Romero y Robert, sin considerar la diferencia física y edad, atenidos a la superioridad numérica, sin preguntar si ellos hubiesen robado el celular y los Bs. 4.000.- (cuatro mil bolivianos) continuaron golpeándolos con patadas y puñetes en todas partes del cuerpo, hasta quitarle la vida a Robert, golpiza que no cesó a pesar del pedido de los vecinos del lugar, que salieron a ver el hecho siendo testigos de esa actitud cruel, perversa, humillante y de sufrimiento de las víctimas a pesar de encontrarse Robert tendido inconsciente y su amigo pidiendo clemencia; no obstante, instigaron a los testigos a lincharlos y quemarlos utilizando como argumento que eran los atracadores de su tío apropiándose de dos celulares ajenos, resultándole incompleta la narración efectuada por el Tribunal de mérito, ya que no concuerda con la propia declaración de los testigos, lo que violaría la motivación que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica conforme refiere el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006. Añade que el Tribunal de mérito, a pesar de manifestar que llegaron a la convicción de que los autores de la muerte de su hijo y partícipes del hecho acusado por el Ministerio Público (Homicidio) y por la Acusación Particular (Asesinato), son José Manuel Carlo Gutiérrez y Roche Denis Donaire Menchaque, omiten proceder conforme a lo establecido por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP y erróneamente aplican el art. 251 de la referida Ley; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 325 de 28 de agosto de 2006, 19 de 14 de enero de 2004 y 68 de 11 de marzo de 2013, concluyendo que en el caso de autos según los hechos ocurridos y narrados por los testigos debía aplicarse el art. 252 del CP.
2) La Sentencia se basa en una valoración defectuosa de la prueba testifical, literal y pericial; puesto que, en su Considerando III, estableció que se tiene como hecho probado “Segundo. José Arturo Rivera Lozano, decidió ir al baño donde se generó una discusión con una persona mayor de sexo femenino quien accidentalmente tropezó y cayó al suelo, por lo que fueron agredidos por los invitados de la fiesta Álvaro Edwin Yavi, José Arturo Rivera y Fabián Romero, en tanto que Robert Montaño Fernández continuó compartiendo en la mesa… los tres amigos a objeto de no seguir siendo agredidos se dispersaron en el lugar”; aspecto que, afirma no sucedió de esa manera, por lo que deben remitirse a las testificales de los tres nombrados que conforme se tiene del Considerando IV de la sentencia arguyeron: Fabián Romero Velarde refiere que el 21 de abril de 2012 se acercaron por curiosos a una fiesta de bautizo, porque querían bailar y escuchar música donde se encontraban compartiendo de manera normal y luego vieron que José Arturo Rivera Lozano, por una confusión fue agredido, por lo que lo llevaron donde su enamorada; José Arturo Rivera Lozano señaló que en la fiesta de bautizo, lo golpearon por un mal entendido con una señora que se cayó al piso y los invitados pensando que él la empujo, le agredieron y por esa razón sus amigos lo llevaron a casa de Melisa; y, Álvaro Edwin Yavi Fernández, señaló que cometieron el error de haber ingresado a una casa ajena donde se realizaba la fiesta de un bautizo, que José Arturo Rivera Lozano entró al baño y una señora se tropezó cerca del baño y pensaron que Arturo la empujó, entonces los invitados le sacaron y lo golpearon a Arturo, que después salieron de la casa y se dirigieron a la casa de Melisa, argumentos que evidencian que fue agredido sólo uno de ellos por equivocación y no los tres lo que hace que exista una defectuosa valoración de la prueba, gracias a ese incidente abandonaron la casa del bautizo y fueron objeto de persecución por parte de los condenados. Agrega, que los hechos sobre las lesiones fueron causadas según la prueba testifical y literal signadas como MP13 y MP14 en dos lugares en la Av. Reducto y la calle del inmueble del bautizo que está a 70 metros de la citada avenida y en el lugar 4 esquinas; por lo que, el deceso no fue correctamente analizado ni valorado, pues por la prueba signada como MP15, la causa de la muerte fue por Traumatismo cráneo encefálico cerrado TEC, que es el resultado de un golpe que produjo una lesión cerebral fuerte e inmediata, que fue ratificado por la prueba signada como MP76, refiriendo que la asfixia por bronco aspiración era secundario al Traumatismo cráneo encefálico cerrado y otros datos que no fueron realzados por el Tribunal de mérito implicando una defectuosa valoración de las pruebas.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso planteado por el acusador particular; y, procedente en parte el recurso interpuesto por los imputados, únicamente con relación a la denuncia referida al art. 370 inc. 1) del CPP; en consecuencia, en función a lo previsto por el art. 413 parte in fine de la referida Ley, emitió nueva sentencia fundada en la valoración probatoria descriptiva e intelectiva de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia, quedando la parte resolutiva de la sentencia de la siguiente manera: que en función del art. 365 del CPP, se pronuncia sentencia condenatoria, declarando a los imputados José Manuel Carlo Gutiérrez y Roche Denis Donaire Menchaque, en aplicación del principio iura novit curia autores y culpables de la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Lesión seguida de muerte, tipificados por los arts. 271 segunda parte y 273 del CP, imponiendo a cada uno la pena de seis años de presidio, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
1) Ante la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], del contenido de la sentencia se verifica del considerando III, que el Tribunal a-quo determina los hechos probados, señalando concretamente en los puntos séptimo, octavo y noveno, que se probó que Robert Montaño Fernández es bajado del taxi por José Manuel Carlo Gutiérrez, quien de manera directa arremetió con golpes de puños y patadas, tendiéndolo en el suelo para continuar con la golpiza con puñetes, patadas, puntapiés en la cabeza y partes del cuerpo, hasta dejarlo tendido en el suelo inconsciente y sin movimiento; en tanto, el co-imputado Roche Denis Menchaque y otro se encargaron de bajar del taxi a Fabián Romero Velarde y José Arturo Rivera Lozano, éste último logró zafarse y huir del lugar, siendo Fabián Romero brutalmente golpeado por los nombrados hasta ponerle de rodillas y pedir clemencia por su vida. Que José Manuel Carlo Gutiérrez, habría sido identificado por los vecinos del lugar como la persona que los convocó, señalando que las personas agredidas habrían robado un celular y dinero de su tío y que exhibió dos celulares que arrebató de las prendas de vestir de Roberto Montaño Fernández, exhibiendo a los vecinos y a los funcionarios policiales que llegaron al lugar para rescatar a las víctimas Fabián Romero y Robert Montaño, el primero conducido a celdas policiales y el segundo al Hospital de Tiquipaya, para el correspondiente diagnóstico y valoración a efecto de que los ahora imputados, pudieran formalizar la denuncia respecto al presunto robo acusado que no se habría realizado. En el punto décimo segundo señala: “Se ha establecido con el informe tratamiento médico realizado por la médico Nardy Ocampo Gonzales al Ministerio Público en el caso 124/2012 de fecha 04 de mayo de 2012, el informe tratamiento realizado al paciente Robert Montaño Fernández, del respectivo historial de consulta externa, nota de evolución y reportaje de enfermería y en función al dictamen pericial médico forense en el caso 124/2012 emitido por el Dr. Andrés Flores Aguilar en su calidad de médico forense del IDIF dependiente de la Fiscalía General del Estado de 22 de abril de 2013 y la resolución fiscal de fecha 26 de abril de 2013, al existir responsabilidad profesional, mediante la cual se dispuso la remisión de antecedentes a conocimiento del Ministerio Público a los fines de la investigación y procesamiento de la Dra. Nardy Ocampo Gonzales por los delitos de Incumplimiento de Deberes incurso en el Art. 154 del CP y Homicidio Culposo incurso en el art. 260 del Código Penal”.
Que en el considerando V, el Tribunal a-quo realiza la fundamentación descriptiva de la prueba, donde se verifica la parte más saliente: “(…) según se tiene del testimonio de testigos presenciales y las respectivas actas de desfile identificativo y reconocimiento de personas, las mismas que guardan concordancia y coherencia se acreditado que José Manuel Carlo Gutiérrez y Roche Denis Menchaque y otro fueron las dos personas que abrieron las puertas del taxi y los bajaron a Roberto Montaño Fernández y Fabián Romero Velarde; en tanto que Álvaro Edwin Yavi y José Arturo Rivera, lograron escapar de sus agresores poniéndose a recaudo, en tanto que Rober Montaño Fernández y Fabián Romero Velarde, fueron agredidos con certeros golpes de patadas, puntapiés y puñetes en el cuerpo, cabeza y rostro, según señalan los testigos de cargo la persona que agredió a Robert Montaño Fernández hasta dejarlo tendido en el suelo e inconsciente y luego apoderarse de dos celulares, fue precisamente el imputado José Manuel Carlo Gutiérrez, quien vociferaba ante las personas presentes que eran los que asaltaron a su Tito Santos Gutiérrez Villarroel a quien le robaron su celular y dineros en tanto que Roche Denis Donaire Menchaque, también participó agresión de Robert Montaño Fernández y finalmente lo tuvo a Fabián Romero Velarde frente a él arrodillado ensangrentado clamando por su vida no obstante de que los vecinos pedían que dejaran de golpear a las dos personas, momento en que llegó la policía y fueron rescatados, siendo trasladados el primero al Hospital de Tiquipaya y el segundo a las celdas de la policía de Tiquipaya (…)”. Agrega: “(…) las declaraciones de los testigos de cargo por su espontaneidad y alto índice de credibilidad, resultan relevantes para establecer la verdad histórica de los hechos, cuyas declaraciones fueron corroboradas por las actas de desfile identificativo, de donde se tiene claramente identificados y reconocidos los imputados José Manuel Carlo Gutiérrez, Roche Denis Donaire Menchaque y Roberto Carlos Choque Ramírez, como personas que participaron en la agresión, originando el posterior deceso de Robert Montaño Fernández, por la gravedad de la lesión recibida en un órgano vital como es el cerebro, siendo la causa del fallecimiento, asfixia por bronco aspiración y traumatismo cráneo encefálico”. De esa valoración descriptiva de la prueba y los aspectos que el Tribunal de mérito determinó como probados, se verifica que no aplicó el tipo penal correcto a los hechos que consideró probados; por cuanto, establece que la víctima Robert Montaño Fernández fue trasladado (con vida) al Hospital de Tiquipaya, para posteriormente fallecer por la gravedad de la lesión, e incluso asumió conocimiento de la presunta responsabilidad profesional de la médico que habría atendido en dicho nosocomio a la referida víctima; es decir, que los hechos que el Tribunal de mérito tuvo como probados en función a la valoración descriptiva y valorativa de la prueba judicializada en audiencia de juicio oral, no se adecúan al tipo penal del delito de Homicidio por el que sentenció a los imputados apelantes; por cuanto, el art. 251 del CP señala taxativamente: “El que matare a otro, será sancionado con presidio”, tampoco se adecua al tipo penal de Asesinato, tipificado por el art. 252 del CP, pues en ambos casos el verbo rector es “matar”, vulnerándose el bien jurídico que es la vida humana, estableciéndose la diferencia éstos en las circunstancias particulares de agravación que conlleva el ilícito de Asesinato y que se complementan en el catálogo de sus siete incisos; empero, en el caso presente de ese análisis valorativo que realizó el Tribunal de mérito se verifica que las víctimas Robert Montaño Fernández y Fabián Romero Velarde habrían sido brutalmente golpeados, siendo el más afectado el primero de los nombrados, que no obstante haber sido conducido al Hospital de Tiquipaya y previa valoración que inicialmente habría determinado encontrarse establece, falleció con posterioridad. Siendo evidente que las circunstancias anotadas se subsumen al ilícito de Lesión seguida de muerte, debido a que la víctima habría sido agredido como reacción a un supuesto atraco o robo al familiar del imputado José Manuel Carlo Gutiérrez, señalando el Tribunal de mérito que los testigos presenciales habrían identificado a éste como la persona que lo golpeó hasta dejarlo tendido en el lugar y que arrebató de sus prendas de vestir dos celulares justificando con ello esa acción como consecuencia de un supuesto robo, que habría sufrido su tío y que atribuyeron a las víctimas entre otros que los acompañaban; en consecuencia, el Tribunal de mérito, pese al desarrollo de la fundamentación jurídica efectuada en el Considerando VI de la sentencia por una parte de manera correcta determinó aunque con otros fundamentos que no se probó la comisión del delito de Asesinato; empero, aplicó erróneamente el art. 251 del CP.
2) Respecto a que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], citando y transcribiendo una parte del Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005, asevera que no puede volver a valorar la prueba producida por las partes en juicio oral, sino que su control se debe circunscribir al razonamiento expresado por el Juez o Tribunal de mérito conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología. Transcribiendo el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, manifiesta que en el caso presente la fundamentación descriptiva e intelectiva efectuada por el Tribunal a-quo, en el contenido de la sentencia impugnada responde a lo acontecido en el juicio oral, sin que los apelantes señalen de qué manera se ha vulnerado estos principios procesales de valoración de la prueba, máxime si la misma ha sido judicializada ante el Tribunal a-quo, bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad que rigen el sistema procesal acusatorio. Por otra parte, la circunstancia de que uno de los imputados no fuera juzgado fue debido a la rebeldía declarada en su contra, lo que no le exime de una eventual responsabilidad penal en un juicio que pueda instaurarse con posterioridad, tomando en cuenta que la responsabilidad penal es personalísima. Lo que en conjunto no se evidencia la existencia del defecto de sentencia alegado por los apelantes, incurso en el inc. 6) del art. 370 del CPP, pretendiendo éstos que el Tribunal de alzada revalorice la prueba judicializada, lo que no es posible en función al límite de competencia y prohibición expresa desarrollada en la doctrina legal glosada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera fundada ante sus motivos alegados en apelación restringida referidos a que el Tribunal de Sentencia no observó y omitió aplicar el art. 252 incs. 2) y 3) del CP y a la valoración defectuosa de la prueba por parte del Tribunal de origen, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
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