Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 110/2018.
FECHA: Sucre, 30 de octubre de 2018.
EXPEDIENTE: 34/2016.
PROCESO : Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia (Materia Civil).
PARTES: Víctor Llanos Carvajal contra la Sentencia Nº 296/2007 de fecha 1 de junio de 2007.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Edwin Aguayo Arando.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso Extraordinario presentado por Víctor Llanos Carvajal, de Revisión de la Sentencia N° 296/2007 de 1° de junio, ejecutoriado mediante Auto N° 779/2007 de 20 de junio, dentro del proceso civil ordinario de Nulidad de Compra y Venta de Inmueble, seguido por el recurrente Víctor Llanos Carvajal, contra José Beltrán Vidaurre y otros, los antecedentes del proceso; y.
CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial de recurso de fs. 76 a 78 de obrados, Víctor Llanos Carvajal, invocando la facultad conferida por el art. 284-III) del Código Procesal Civil (CPC), interpone Recurso Extraordinario de Revisión de la Sentencia Nº 296/2007 de 1° de junio, pronunciada por el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, dentro del proceso ordinario de Nulidad de Compra y Venta de Inmueble, seguido por su persona contra José Beltrán Vidaurre y otros; asimismo, menciona que dicha Sentencia fue ejecutoriada mediante Auto N° 779/2007 de 20 de junio.
Entre sus fundamentos, manifiesta que ante el Juzgado de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, interpuso demanda de nulidad del documento privado reconocido en sus firmas el 22 de septiembre de 1992 y elevado a Escritura Pública N° 342/99, a través del cual aparentemente transfirió a título de compra y venta su lote de terreno de 300 mts.2, marcado con el N° L-9, Manzano “Y”, ubicado en la Urbanización Libertadores, Zona Garcilazo de la Vega de la ciudad de Sucre, a favor de José Beltrán Vidaurre, afirmando categóricamente en su demanda que la firma que aparece en la minuta de venta como en el reconocimiento de firmas, no corresponde a su persona, razón por el cual en aplicación del art. 549 inc. 1), 2) y 3) del Código Civil (CC), interpuso demanda de nulidad del referido documento de venta, contra el aparente comprador José Beltrán Vidaurre, acción judicial que amplió contra Miguel Enrique Ávila Betanzos y Fanny Quevedo Loayza de Ávila, en razón a que el supuesto comprador a título de venta les transfirió el referido lote mediante Escritura Pública N° 1184/2003.
Indica que sustanciado el proceso, el Juez de la causa emitió la Sentencia Nº 296/2007 de 1° de junio, declarando improbada la demanda de nulidad, así como la demanda ampliatoria, quedando ejecutoriada la misma mediante Auto N° 779/2007 de 20 de junio; al no estar conforme con la decisión, dice haber presentado Protesta Formal ante la Corte Suprema de Justicia y promovió ante el Juzgado Quinto Partido en lo Civil de la ciudad de Sucre, demanda ordinaria de Fraude Procesal en contra de José Beltrán Vidaurre, Miguel Enrique Ávila Betanzos y Fanny Quevedo Loayza de Ávila, con el argumento de que el Informe Pericial Documentológico elaborado por el IDIF de 16 de noviembre de 2005, fue obtenido mediante fraude procesal, afirmando falsamente que la firma que aparece en el documento de venta tiene una relación de correspondencia con su firma.
Imprimido el proceso y compulsado las pruebas periciales, dice haberse demostrado que la firma no le corresponde, hecho que determino se declare probada la demanda de fraude procesal mediante Sentencia N° 16/2015 de 24 de abril; recurrida ésta en apelación se emitió el Auto de Vista SCCF II N° 291/2015 de 31 de agosto, confirmando en todas sus partes la Sentencia. Finalmente, refiere que la parte contraria recurrió de casación y que fue resulto mediante Auto Supremo N° 972/2016 de 18 de agosto, que declaró infundado el recurso de casación, quedando de esta forma ejecutoriada la Sentencia.
CONSIDERANDO II: Con esa base, refiere que el recurso de revisión extraordinario de sentencia que presenta esta fundada en el art. 284-III del CPC, ratificando que la Sentencia Nº 296/2007 de 1° de junio, pronunciada por el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, dentro del proceso ordinario de Nulidad de Compra y Venta, fue vencida en virtud de fraude procesal y demostrada mediante otra sentencia ejecutoriada.
CONSIDERANDO III: Que, la finalidad del recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada conforme previene el art. 284 del CPC, es la revisión de un pronunciamiento jurisdiccional en proceso ordinario para lograr su anulación y posterior reemplazo por otro, cuando existe una declaración judicial por otra sentencia ejecutoriada que acredite cualquiera de las causas previstas en los parágrafos I al IV del citado artículo, asimismo; Podetti, señala que la revisión extraordinario de sentencia, es “el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio”.
El art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones”.
Que, conforme estable el art. 284-III del CPC, “(PROCEDENCIA) Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes: III) Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada”.
De la norma legal que fue transcrita, se infiere que para la admisión del recurso los recurrentes deben ineludiblemente acompañar prueba que demuestre los presupuestos señalados en la demanda, particularmente demostrar la existencia de fraude procesal. En el caso presente, se comprobó que el recurrente en cumplimento a la normativa precedentemente citada, presentó una Sentencia posterior ejecutoriada sobre Fraude Procesal (fs. 49 a 54 vta., y 107), referente a la Sentencia que se pide se revea (fs. 14 a 16 vta., y 108); asimismo, se encuentra probado que se cumplió con los presupuestos procesales establecidos en el art. 287 del CPC, concretamente con la presentación de las fotocopia legalizadas de las sentencias respectivas con certificación de sus ejecutorias, lo que hace viable la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia.
CONSIDERANDO IV: Con relación al cumplimiento de lo establecido en el art. 286 del CPC, que textualmente dice; “(PLAZO) I. El recurso extraordinario de revisión sólo podrá interponerse dentro del plazo fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada. II. Si se presentare vencido este plazo, será rechazado de inmediato; sin embargo, si durante un año, no se hubiere fallado aún en el proceso dirigido a la comprobación de las causales señaladas en el Artículo 284 del presente Código, bastará que dentro de este plazo se hiciere protesta formal de usar el recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días computables desde la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho proceso”, se establece que, la sentencia del cual se pretende su revisión fue ejecutoriada el 20 de junio de 2007 (fs. 108), se encuentra acreditado que el recurrente hizo la Protesta Formal el 17 de junio de 2008 (fs. 109 a 111) y fue admitida mediante proveído de 20 de junio de 2008 (fs. 112), o sea, la protesta fue efectuada dentro del plazo legal establecido en la norma legal precedentemente citado y formalizado dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia posterior que fue el 7 de septiembre de 2016 (fs. 107), así se tiene evidenciado del cargo sentado a momento de la presentación del recurso, que fue el 22 de septiembre de 2016 (fs. 78), consiguientemente, el recurrente cumplió a cabalidad los plazos procesales establecidos en el art. 286 del CPC.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del artículo 38 num. 6 de la Nueva Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010), de conformidad al art. 284-III, 287 y 288 del CPC, ADMITE el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia interpuesto por Víctor Llanos Carvajal, cursante a fs. 76 a 78 de obrados, en cuanto hubiere lugar en derecho.
Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el art. 288-I, córrase en traslado el presente recurso a conocimiento de José Beltrán Vidaurre, Miguel Enrique Ávila Betanzos y Fanny Quevedo Loayza de Ávila, para que contesten el mismo en el plazo de 30 días computables a partir de su legal citación, debiendo librarse provisión citatoria para Miguel Enrique Ávila Betanzos y Fanny Quevedo Loayza de Ávila, encomendando su cumplimiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, para que citen en el domicilio citado en el recurso. Con referencia al recurrido José Beltrán Vidaurre, con carácter previo a la citación por edictos, en cumplimiento del art. 78-I del CPC, por Secretaría de Sala Plena ofíciese al Servicio de Registro Cívico “SERECI” y al Servicio General de Identificación Personal “SEGIP”, para que el plazo de 72 horas; informen sobre el domicilio de José Beltrán Vidaurre, cumplida con la formalidad se proveerá lo que por ley corresponda.
Finalmente, se ordena al Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Sucre, remita a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente N° 30540 del proceso civil ordinario de nulidad de compra y venta de inmueble, seguido por Víctor Llanos Carvajal, contra José Beltrán Vidaurre y otros, en el plazo de 10 días computables a partir de su legal notificación; por Secretaría emítase la provisión citatoria correspondiente.
Al otrosí 1.- Por adjunto.
Al otrosí 2, 3 y 4.- Se tiene presente.
Al otrosí 5.- Se señala por domicilio procesal, la Secretaría de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia
Al otrosí 6.- Se tiene presente
Providenciando al memorial de fs 123 de obrados.
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