Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 110 /2018
Sucre, 27 de abril de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-PDO 443/2016
Distrito: PANDO
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo de fs. 76 a 77 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, contra el Auto de Vista Nº 504/2016 de 7 de septiembre de 2016, cursante de fs. 73 a 74, correspondiente a la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral que le sigue Cristian David Antezana Sossa, el Auto No. 220/16 de fs. 81 que concedió el recurso, el Auto Supremo No. 394/2016-A de 28 de octubre, de fs. 87 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia No. 204-016 de 01 de agosto, cursante de fs. 56 a 59, declarando probada en parte la demanda de fs. 42 a 44 vta., disponiendo que la entidad demandada, proceda al pago de Bs. 20.386,00 por concepto de indemnización por Un (1) año, seis (6) meses y quince (15) días de trabajo, más aguinaldos, salarios devengados y subsidio de frontera.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, de fs. 61 a 62, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 504/16 de 7 de septiembre, cursante de fs. 73 a 74, confirma la sentencia apelada.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –
Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso de Casación planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, señala:
Que se vulneró el artículo 108 de la Constitución Política del Estado, al mencionar que en el auto de vista no se interpretó correctamente esa norma constitucional, por lo que solicitan se respeten las leyes que rigen la vida institucional, las normas de administración pública, como la Ley Nº 1178 de Control Gubernamental, la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, la Ley Nº 2341 y demás normas a las que se rigió el actor.
Seguidamente mencionan que no se aplicó el artículo 119 de la Constitución Política del Estado, considerando que el auto de vista solo menciona que se tienen recursos ulteriores, pero el tribunal está en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso. Que el derecho a la defensa de toda persona es inviolable y solicitan se dé cumplimiento al mencionado artículo, considerando que en el presente proceso, no se está aplicando esta disposición de forma imparcial, por lo que no se está velando por los intereses económicos del Estado.
La entidad recurrente manifiesta que se encuentran al día con los pagos de aguinaldos y salarios a sus ex servidores públicos y actuales, por lo tanto, no podemos aceptar el pago de aguinaldos y salarios devengados, ya que se violaría la Ley 2042 en su artículo 5º, porque como entidad pública no pueden comprometer ni ejecutar gastos que no estén presupuestados y aprobados.
Por otra parte expresa, que existió una mala aplicación de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, utilizando como base para el pago de derechos sociales, consistente en indemnización, desahucio, aguinaldos y salarios devengados; al respecto mencionan que el artículo 1º señala que esta norma favorece a los trabajadores asalariados permanentes y de planta; y no así a los trabajadores temporales o a contrato definido o a plazo fijo, pero el demandante nunca ha sido trabajador permanente ni de planta y más aún, no tiene contratos continuos, como se puede evidenciar en la prueba de cargo, donde no acompaña documento alguno que demuestre lo contrario, de lo que resulta que el demandante no estaba sujeto al régimen de la Ley Nº 321. Pero no se puede determinar con tan solo decir que para ser beneficiario de la Ley General del Trabajo, es tener un contrato mayor a los noventa días, y que en el presente caso, se ha cumplido, sin revisar la relación contractual del actor, que estaba sujeto a otro convenio.
II.1. Petitorio:
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