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TSJReiteradora

AS/0110/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2020PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal

El recurrente reclama que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al momento de resolver el agravio de la inobservancia o errónea aplicación de la ley, donde sostuvo que por parte del Tribunal de juicio, no se realizó un análisis de los elementos probatorios.

Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 110/2019-RRC

Sucre, 29 de enero de 2019

Expediente : La Paz 81/2019

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Martín Simón Mejía Cruz

Delito : Falsedad Ideológica y otro

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de abril de 2019, cursante de fs. 447 a 466, Martín Simón Mejía Cruz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 015/2019 de 13 de febrero, de fs. 440 a 442 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Angélica Mayta Vda. de Laura contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 199 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1.  Antecedentes.

Por Sentencia 06/2016 de 28 de marzo de 2017 (fs. 293 a 301 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de El Alto, declaró a Martín Simón Mejía Cruz, autor del delito de Estafa tipificado y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cinco (5) años de presidio, con la imposición de costas a favor del Estado y víctima a calificarse en ejecución de Sentencia, más la reparación del daño civil, siendo absuelto por el delito de Falsedad Ideológica, previsto en el art. 199 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, (fs. 316 a 331 vta.), resuelto por Auto de Vista 015/2019 de 13 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible el recurso de apelación restringida e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia emitida.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 683/2019-RA de 27 de agosto de 2019, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente reclama la inobservancia o errónea aplicación de la ley, ya que de la lectura de la Sentencia apelada se tiene que no realizó un análisis ponderado, ni otorgó un valor probatorio a los elementos de prueba que fueron propuestos, limitándose a señalarlos sin establecer el vínculo que tendrían para desvirtuar los hechos; además que, en el único hecho que participó fue en los préstamos de dinero, conforme demuestra la prueba PD 29, PD30, PD34, PD37, siendo solamente una relación de préstamos de dinero con la que dice ser víctima; es decir, deudas no sancionables penalmente, por lo que omitieron una valoración integral de esta prueba aportada por su parte en Sentencia y posteriormente en el Auto de Vista; y de acuerdo a los Autos Supremos AASS 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre, las exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo, son obligatorias también para el Tribunal de Alzada, incumpliendo de esa forma lo determinado por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y vulnerando el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y al derecho a una debida fundamentación.

Denuncia también que, al no existir actas con las que el Tribunal de juicio pueda apoyar su decisión, no puede tener la convicción de un hecho y peor determinar una sanción penal ya que no existe ningún registro con el cual pueda respaldar algún argumento jurídico, existiendo un defecto absoluto al vulnerarse el art. 169 en sus numerales 1, 2, 3 y 4 del procesal penal ya que el art. 167 es claro en cuanto los aspectos que no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizarlos como presupuestos de ella, por lo que se vulneraría de manera fehaciente la CPE, tratados vigentes como también el código procesal penal e incurre en defecto de la incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP, temática desarrollada en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

Reclama la existencia de defectos absolutos por violación de la garantía del debido proceso, el derecho a la seguridad jurídica, el principio constitucional de presunción de inocencia, el principio de tipicidad y de la correcta aplicación de la ley adjetiva, porque se restringió su derecho a la fundamentación oral del recurso de apelación restringida y ante este conjunto de violaciones, señaló como precedentes contradictorios los AASS 604 de 2 de diciembre de 2003, 562 de 1 de octubre de 2004, 67 de 24 de enero de 2006 (Sala Penal Segunda), 84 de 1 de marzo de 2006 (Sala Penal Segunda), 168 de 6 de febrero de 2007 (Sala Penal I), 222 de 28 de marzo de 2007 (Sala Penal II) y 149/2012 (SPP), que debieron ser producidos en audiencia de apelación, concurriendo violaciones a sus derechos constitucionales como el ejercicio de la defensa y el debido proceso que no pueden ser convalidadas; vulnerándosele tales derechos y la tutela judicial oportuna porque le negaron el acceso a la justicia, a ser oído al impedírsele ejercitar el derecho a fundamentar su recurso de apelación restringida porque no lo convocaron a la fundamentación oral respectiva de los motivos legales. Invoca como precedentes contradictorios los AASS 494 de 15 de noviembre de 2005, 564 de 01 de octubre de 2004, 149 de 02 de febrero de 2007, 372 de 22 de junio de 2004 y 207-A de 09 de febrero de 2007, referidos a la solicitud de audiencia para fundamentación complementaria a los recursos de apelación restringida interpuestos.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 683/2019-RA de 27 de agosto de 2019, cursante de fs. 477 a 480 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Martín Simón Mejía Cruz, para el análisis de fondo de los motivos identificados por precedentes.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

Por Sentencia 06/2016 de 28 de marzo de 2017 (fs. 293 a 301 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de El Alto, declaró a Martín Simón Mejía Cruz, autor del delito de Estafa, imponiendo la pena de cinco (5) años de presidio, con la imposición de costas al Estado y víctima a calificarse en ejecución de Sentencia, más la reparación del daño civil, siendo absuelto por el delito de Falsedad Ideológica, en base a los siguientes argumentos:

Como hechos generadores del proceso penal se tiene, que la denunciante Angélica Mayta Vda. de Laura fue visitada por el imputado, a efectos de ofrecer sus servicios como tramitador, aludiendo haber realizado diferentes trámites de jubilación cobrando la suma de Bs. 3000 por sus servicios, posteriormente la convenció de comprar un seguro de vida de la compañía aseguradora Zurich de $us. 20.000 (Dólares americanos), por lo que la víctima entregó la suma de $us. 503 semestralmente, en otra ocasión le indicó que las primas aumentarían hasta $us. 8.000 bajo dicha posibilidad la misma volvió a entregar la suma de $us. 1973,50, que equivalieran a cuatro aportes, dineros entregados al imputado, constando recibo oficial de Zurich 091365; sin embargo, ante el incumplimiento de diferentes trámites encomendados la denunciante quedó susceptible, por tal razón el 31 de julio de 2013 se dirigió a la empresa aseguradora se enteró que los recibos fueran falsos, pues dicha empresa hubiera en el año 2011 cambiado la razón social a Ciacruz La Paz, sosteniendo que los montos totales otorgados ascendían a $us. 2.982,026 Dólares americanos.

Que, analizados los elementos probatorios de cargo y descargo, el Tribunal de juicio determinó los siguientes hechos probados:

PRIMERO. - Que el acusado fue al domicilio de la víctima a ofrecerle sus servicios como tramitador para realizar la jubilación de su esposo, habiéndose realizado el trámite correspondiente, conforme las documentales MP-10, MP-12, MP-17 y la declaración de la denunciante.

SEGUNDO. – Posteriormente convenció a la víctima a comprar un seguro de vida en la compañía Zurich en la suma de $us. 20.000, habiendo realizado dicho trámite conforme las documentales MP-10, MP-2, MP-12, MP-15, MP-17 como por la declaración de Freddy F. Vera.

TERCERO. – Que, estando asegurada la víctima, le entregó la suma de $us. 503 semestrales para el pago de primas, conforme a la documental del recibo de 31 de octubre codificada con la PD-42, así como las MP-2, MP-3, MP-5, MP-6, MP-10, MP-12, MP-17 y atestación de la víctima.

CUARTA. – Que, al haber ganado la confianza de la víctima le convence aumentar el seguro de vida hasta $us. 80.000 con el argumento que fuera para el beneficio de sus hijos, por la que entrega la suma de $us. 1973.50 que equivalieron cuatro aportes según prueba MP-10, MP-12, MP-17 y declaración de la víctima.

QUINTA. – Que, al haber incumplido el acusado con trámites pendientes a la víctima, la misma se apersonó a la compañía aseguradora Zurich ahora Boliviana Ciacruz S.A. La Paz, donde le indicaron que los recibos de pago de primas eran falsos conforme las pruebas MP-7, MP-8, MP-9, MP-10, MP-12, MP-17, MP-18, MP-19, MP-21, MP-23, MP-24, MP-26, MP-27, MP-28, MP-30, MP-31, MP-33, MP-36, MP-37, MP-38, MP-39, MP-40, MP-41, MP-42, MP-43, MP-44 y MP-45.

SEXTA. – Que, al enterarse la víctima de los recibos que eran falsos solicitó a la aseguradora Zurich ahora Boliviana Ciacruz S.A. La Paz, una certificación sobre la autenticidad de los recibos, mismo que refiere que las copias de recibos presentados no corresponden a los recibos oficiales que cursan en archivos de dicha compañía y que la víctima continuaba con el seguro de $us. 20.000 según las pruebas MP-4, MP-5, MP-6, MP-10, MP-12, MP-16 y MP-17.

SÉPTIMA. – Que, la víctima también solicitó a la compañía Zurich ahora Boliviana Ciacruz un extracto en detalle de las primas pagadas, donde mediante certificación señalaron que el total de aportes ascendía a $us. 2982.026 según las documentales MP-2, MP-3, MP-4, MP-10, MP-12 y MP-17.

OCTAVO. – Que, revisada la póliza de seguros Zurich ahora Boliviana Ciacruz S.A. La Paz, se evidencia que estaba a nombre de la víctima, pero la dirección y el teléfono consignan los datos del acusado, conforme las documentales MP-10, MP-12, MP-15 y MP-17, así como por la declaración de la víctima.

NOVENA. – Que, se ha probado que los diferentes montos de dineros realizados por la víctima al acusado para el pago de las primas, no todos fueron depositados a la compañía aseguradora, es por tal razón que el acusado para seguir obteniendo un beneficio económico hace aparecer recibos oficiales falsos, engañando de esta manera y sonsacando dinero para su propio beneficio, ocasionando con su actuar un perjuicio a la víctima.

Finalmente, como hechos no probados el Tribunal de juicio refirió:

Hecho No Probado. – Que, el acusado haya insertado o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, en el caso presente se ha demostrado que el documento es falso, consecuentemente mal se podría adecuar la inserción de declaraciones falsas en recibos oficiales, cuando se tiene que dichos recibos son inexistentes no son verdaderos, en tal sentido no se adecua el tipo penal de Falsedad Ideológica.

II.2.  Del recurso de apelación restringida.

El imputado Martín Simón Mejía Cruz, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, a los efectos de resolver las problemáticas planteadas delimitadas en el Auto de Admisión, corresponde que se desarrollen los siguientes agravios denunciados:

Inobservancia o errónea aplicación de la ley, argumentando que no se realizó la ponderación ni se otorgó valor probatorio a los elementos de pruebas propuestos, limitándose a señalarlos, incumpliendo los arts. 408 y 396 inc. 3) del CPP, que el imputado no hubiera forzado a la víctima a asegurarse en la compañía Zurich contrariamente se hubiese realizado el trámite, que las pruebas judicializadas demostrarían la inexistencia de engaño, artificio o beneficio indebido, que los testigos de cargo no probaron ningún ilícito, que lo que existió fueron prestamos de dinero conforme a las documentales PD-29, PD-30, PD-34, PD-37.

Vicio de incongruencia omisiva, en sentido que no se hubieran resuelto las denuncias planteadas en inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, citando la jurisprudencia 297/2012 RRC de 20 de noviembre, que dicho vicio constituiría defecto absoluto y quebrantaría el principio tantum devolutum quantum apellatum.

Defectos absolutos por violación del debido proceso, seguridad jurídica, inocencia, tipicidad y aplicación de la ley adjetiva en virtud a que se limitó el derecho a la fundamentación oral del recurso de apelación restringida señalando diferentes líneas jurisprudenciales; finalmente, también añade los requisitos de la flexibilización citando varios Autos Supremos.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Tomando en cuenta las delimitaciones del Auto Supremo 683/2019-RA de 27 de agosto de 2019; y, a fines de ingresar a resolver la problemática planteada corresponde que se desarrollen los siguientes aspectos:

En cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, en alzada expresó que de la revisión de la Sentencia el Juez inferior señala en el párrafo II.1.3., que en la fase de producción de prueba testifical el imputado hizo presente a ningún testigo de cargo, sin embargo en el párrafo III.3 tomó en cuenta las pruebas literales consignadas de fs. 297 vta., a 298. Que el Tribunal de alzada no debe revalorizar la prueba, estando obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a las normas contenidas en el art. 413 del CPP, no estando facultado para verificar la base fáctica de la Sentencia, debiendo abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, quedando facultado para verificar si guardan relación con la logicidad y la debida motivación, aspecto que este Tribunal realizó en el presente Auto de Vista y en concreto en el presente considerando, concluyendo que no existe inobservancia o errónea aplicación de la ley.

Con relación a que no existiera elemento objetivo que demuestre alguna acción contra el ordenamiento jurídico, en sentido que los testigos de cargo no señalaron la autoría, que las pruebas demuestran que su persona participó en un préstamo de dinero conforme las documentales PD-29, PD-30, PD-34, PD-37; al respecto, en alzada se concluyó que dada la naturaleza del proceso, no se puede revalorizar pruebas que fueron ofrecidos por las partes, que si bien señala que su persona participó en préstamos de dinero, pero en el noveno punto de la Sentencia señala que la víctima hubiera dado diferentes montos de dinero al acusado para el pago de primas, donde no todos fueron depositados a la compañía aseguradora, por lo que el acusado para seguir obteniendo un beneficio económico hace aparecer recibos falsos, engañando y sonsacando dinero para su beneficio propio, extremos contrariamente a lo manifestado por el acusado, cuando sería la parte acusadora quien le otorgó tales montos de dinero.

Respecto a la incongruencia omisiva, que se hubiera demostrado que la sanción fuera excesiva, que existieron elementos de convicción para demostrar que no se cometió los delitos acusados; al respecto, en alzada se concluyó que la parte apelante debió señalar cuáles fueron las pruebas que el Tribunal inferior no les dio valor, debiendo detallarse ya sea prueba de cargo o descargo, que dicha labor no puede ser delegada al Tribunal de alzada, tomando en cuenta que el límite de la competencia es el art. 398 del CPP, a su vez debió considerarse el A.S. 219/2006 de 28 de junio, relativo a la prohibición de revalorización probatoria.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente caso el imputado Martín Simón Mejía Cruz, denuncia los siguientes aspectos i) La falta de fundamentación por parte del Tribunal de alzada al momento de resolver el agravio previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; ii) La supuesta incongruencia omisiva; iii) La restricción de su derecho a fundamentar su apelación restringida. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada por precedentes.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2. Análisis del caso concreto.

El recurrente en cuanto a los tres motivos expuestos en casación, fundamentalmente cuestionó que el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver los motivos de apelación restringida, hubiese incurrido en: i) Falta de fundamentación relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva; ii) incongruencia omisiva; iii) La restricción a fundamentar su recurso de apelación restringida. Ahora bien, para fines didácticos se resolverán de forma amplia cada agravio, conforme los siguientes argumentos:

III.2.1. Con relación a la falta de fundamentación del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.

El recurrente reclama que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al momento de resolver el agravio de la inobservancia o errónea aplicación de la ley, donde sostuvo que por parte del Tribunal de juicio, no se realizó un análisis de los elementos probatorios, menos de la supuesta participación en préstamos de dinero, conforme demostrarían las pruebas PD- 29, PD-30, PD-34, PD-37, lo que implicaría la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y vulneración del derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso; asimismo, cumpliendo con los parámetros de ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Martín Simón Mejía Cruz
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Artículo 115 de la Constitución Política del Estado. Artículo 124 del Código de Procedimiento Penal.

Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2020AS/0110/2020-RRCFuente oficial