Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 110/2022-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 5/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2020, Cinthya Ivonne Soria Portillo de Achá, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 1 de abril de 2020, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público a instancias de Cecilia Luisa Ayllón Quinteros por el delito de Resoluciones Contrarias a la Ley, previsto y sancionado por el art. 153 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1 Sentencia
El Juzgado de Sentencia Segundo de Cochabamba el 1 de julio de 2015, pronunció la Sentencia absolutoria 31/2015 de la fecha, respecto a la imputada Cinthya Ivonne Soria de Achá por el delito de Resoluciones Contrarias a la Ley, previsto y sancionado por el art. 153 del Código Penal CP. Dicha instancia procesó el juzgamiento de la acción penal promovida a instancias de la señora Ayllón Quinteros, enunciando el hecho en los siguientes términos:
“…las Dras. [Ivonne] Soria y Rivero se han dado a la tarea ociosa de inventar un trámite administrativo fallido, iniciando con un informe legal de fecha 09 de febrero del año 2009, donde la Dra. Rivero hace mención al CITE No. 086/08 carta enviada por la Dra. Ayllon en su condición de Presidenta de la Asociación de Magistrados de Cochabamba, al Presidente de la Corte Suprema y Consejo de la Judicatura, además de señalar que existen muchas otras de fechas anteriores y posteriores a la referida. En mérito a ese informe legal, la Dra. Ivonne Soria mediante la nota CITE DD/CJ NO. 206/09 le comunican a la Dra. Cecilia Ayllon de la incompatibilidad y le otorgan el plazo de 10 días sin que posteriormente pueda justificar en que norma legal se basa para otorgarle ese plazo, habida cuenta que la norma invocada por la funcionaria administrativa Acuerdo Nro. 136/2005, no contempla plazo alguno…
[más adelante]…emiten la Resolución Nro. 010/2009…que…declara la incompatibilidad de funciones por desempeñar las funciones de Juez y Presidente de la Asociación de Magistrados de Cochabamba, resolución contraria a la Constitución Política del Estado en su Art. 21 numeral 4, pretendiendo acallar su voz aduciendo que ejerce tareas y acciones sindicalistas, enfrentándola con los funcionarios del Consejo de la Judicatura, desconociendo con ello lo expresamente determinado por el Art. 21 numeral 5) de la Constitución Política del Estado…Siendo el accionar doloso de la Dra. Soria y Rivero por cuanto no han considerado la labor que desempeñaba como administradora de Justicia y más aun a sabiendas de que se encontraba sola en esa función por la renuncia del otro Sr. Juez Técnico…” (sic)
Realizado el juicio oral, la Sentencia declaró la absolución de la procesada con base a la aplicabilidad del art. 363 nums. 1) y 2) del CPP, eso fue, “por no haberse probado la acusación y la misma no ha sido refrendada con prueba suficiente para que el presente juzgador pueda crear convicción de la comisión del ilícito…y la responsabilidad penal de la acusada” (sic). Dentro los fundamentos que hacen pie a esa determinación, se tiene:
“de la prueba documental verificada y desfilada en el proceso y consistente en la resolución dictada por…Cinthia Ivonne Soria Nro. 010/2009, la misma acusación menciona que mediante Resolución Administrativa Nro. 350/2011 fue anulada, por el plenario del Consejo de la Magistratura…hasta fs.1, por consiguiente si ha existido toda esa secuencia de hechos administrativos los mismos no se pueden considerar ya que se ha anulado por el Plenario del Consejo de la Magistratura dejando por consiguiente sin efecto la resolución cuestionada y sin valor para tomar en consideración en una culpabilidad de la acusada.
…el tipo penal previsto y sancionado en el Art. 153 del CP, en su dimensión subjetiva, exige la existencia del dolo para su realización, ello de acuerdo a la regla general contenida en el Art. 13 quater del CP, que establece que todo delito es doloso y que su forma culposa debe estar expresamente conminada con pena, extremo que en el presente caso, si hubiera existido alguna responsabilidad contra la co-acusada Ivonne Soria de Acha en su actuar como Representante del Consejo de la Judicatura, debería haber sido considerada en la vía disciplinaria, por negligencia o impericia, pero no así considera en el ámbito del derecho penal, por el contrario más aun que se ha anulado dicha resolución por el pleno del Consejo de la Magistratura…por lo que al dar cumplimiento a esta Resolución, se ha dejado sin efecto toda la prueba generada en el mencionado proceso disciplinario ya que al anular tal cual refleja el Diccionario jurídico Cabanellas deshace y deja sin efecto, en este caso a desecho y ha dejado sin efecto la cuestionada resolución 010/2009.
Por lo que siendo la esencia y el elemento principal del Art. 153 del C.P. que se demuestre que el funcionario público o autoridad que dictare u órdenes contrarias a la Constitución o a las leyes o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u órdenes, en el caso presente la resolución dictada por la coacusada Cinthya Ivonne Soria de Acha, no ha sido valida ya que se ha anulado mediante la Resolución Administrativa 350/2011 del Consejo de la Magistratura, y a considerar que en conocimiento de la coacusada Dra. Jenny Rivero Teran, la misma como Directora de Régimen Disciplinario es quien conoce en primera instancia ese proceso disciplinario seguido a Cecilia Ayllon en su calidad de Juez y Presidenta de AMACO; quien como víctima ha seguido el proceso a la Dra. Rivero por Imperdir y estorbar el Ejercicio de funciones, por lo que la sustanciación del juicio se ha aceptado la excepción de prescripción. Habiéndose extinguido la acción penal contra la Sra. Rivero…y también extinguido el mismo a favor dela Dra. Cinthya Ivonne Soria de Achá, enconsecuencia sería ilógico continuar con la persecución penal por el delito de Resoluciones contrarias a la Ley, máxime que la parte acusadora ni el Ministerio Público ha podido probar con prueba documental que subsistan esas resoluciones contrarias a las leyes, más al contrario se ha demostrado que las cuestionadas resoluciones disciplinarias en contra de la Dra. Cecilian Ayllón Quinteros acusadas de contrarias a la ley fueron anuladas sin causar efecto.” (sic)
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, La Fiscalía y la querellante opusieron recursos de apelación restringida, alegando errores de sentencia conforme los nums. 1), 5), 8) y 11) del art. 370 en el CPP
II.3 Auto de Vista
El 1 de abril de 2020, la Sala Penal Primera de Cochabamba declaró la procedencia de aquellos recursos, anuló la Sentencia 31/2015, disponiendo la realización de juicio de reenvío. Á continuación se extraen los elementos que fundamentaron esa decisión:
(i)
“…se establece que habiéndose iniciado un proceso de incompatibilidades por parte de la acusada…en su calidad de entonces representante Distrital del Consejo de la Judicatura a la Dra. Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, en la que se hubiera emitido la Resolución Administrativa N.-10 2009 de 27 de marzo de 2009, declarando la incompatibilidad de funciones…por desempeñar las funciones de Juez y Presidenta de la Asociación de Magistrados de Cochabamba AMACO, resolución contraria al Art. 21 nums. 4 y 9 de la Constitución Política del Estado. Bajo ese entendido el Juez de la causa emite su Sentencia Absolutoria manifestando que la conducta de la acusada no se adecuaría al tipo penal debido a que las resoluciones administrativas habrían sido anuladas por la Resolución Administrativa No. 350 2011, en ese entendido y bajo la línea jurisprudencial citada…se tiene presente que las resoluciones a las cuales hacen referencia respecto al abuso de autoridad de la acusada si bien habrían sido anuladas con posterioridad a su emisión, empero debe tenerse presente que el delito acusado es de carácter instantáneo y se consuma en el momento de la pronunciación de la resolución contraria a la Constitución” (sic)
(ii)
“se determina que…contiene un detalle de la prueba judicializada pero no cumple con el requisito de una fundamentación descriptiva de la prueba, por cuanto no transmite cual el contenido de las mismas, dando merito a las observaciones realizadas por la [querellante] en relación a la prueba codificada como MP-1, MP2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-G,MP-7, MP-8, MP-9, MP-10, MP-11, MP-12, MP-13, MP-14, AP-1, AP-2, AP-3, AP-4, AP-5,AP-6,AP-7, AP-8, AP-9, AP-9, AP-10, AP-11, AP-12, AP-15, AP-14, AP-15, AP-16, AP-17 Y PD-1,DP-2, PD-5, PD-4, PD-5, PD-6, PD-7, PD-8, PD-9, PD-10, PD-11, PD-12, PD13, PD-13, PD14, P D-15, P D-16, P D-17, asi, por ejemplo es posible corroborar en la sentencia…en relación a la prueba MP-I……no existe ninguna mención de cuál es el contenido…no indica cual fuese la relación de hechos expuestos en ella, como tampoco se señala cual el contenido de las Cite DD CJN.-776 07 de 15 de agosto y así sucesivamente acontece en relación a las otras pruebas codificadas, una mera mención de ellas, sin el menor detalle de cual su contenido; pero de la revisión de la sentencia cuestionada también se advierte que no contiene ninguna fundamentación analítica y jurídica, si bien establece como acápite concreto fundamentación descriptiva e intelectiva…a más de lo breve de la redacción no se encuentra en ella ninguna valoración racional, intelectual de la prueba, no expresa cual la relevancia, pertenencia, si la misma ilustró o no la comisión del delito acusado” (sic)
(iii)
“…se determina que la sentencia dictada en primera instancia no establece una correlación de los hechos y exposición de las pruebas aportadas las mismas que fueron judicializadas y al momento de emitir su resolución no toma en cuenta los fundamentos propuestos por las partes, se aleja del propósito del juicio de establecer si hubo o no responsabilidad penal en la acción desplegada por la sindicada para expresar conclusión personal de que la sindicada debió ser sometida a proceso disciplinario
…Por lo que siendo la esencia y el elemento principal del At.153 del CP. Que se demuestre que el funcionario público o autoridad que dictare órdenes contrarias a la Constitución o a las leyes o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u érdenes...”….llevó al Juez Aquo en esa redacción confusa de la sentencia que más parece un acta de juicio oral a considerar que la conducta de la acusada no se adecua al tipo penal previsto en el Art.153 del CP, sin mayor explicación de porqué arriba a esa conclusión, ni tener presente menos analizar que en la acusación fiscal se hace referencia concreta de haberse emitido resolución contraria a la previsión del Art. 21 num.4 y 53 de la Constitución Política del Estado, como tampoco se tiene explicación si la prueba producida pudo o no establecer que la resolución emitida por la sindicada contrario o no la previsión constitucional…
…al haber establecido que efectivamente la sentencia emitida en el caso en particular adolece incluso de un mínimo “formato” en la redacción, aun no exista reconocimiento de ningún formato expreso en la redacción de una sentencia empero le misma debe ser mínimamente secuencial , clara y entendible , que como se dijo en líneas precedentes mes parece un acta de audiencia de juicio, en el que se hace constar recesos, intervenciones de las partes, etc, no contiene adecuada motivación, no existe en ella valoración intelectiva de la prueba, a mas de haber advertido incongruencia entre la acusación y las consideraciones efectuadas por el Juez Aquo de posible acogimiento de un proceso disciplinario que no tiene por qué ser analizado ni considerado, son falencias no susceptibles a convalidación, y por el contrario vulneran el debido proceso en el ámbito de adecuada motivación y valoración de la prueba…” (sic)
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En sede casacional esta Sala pronunció el Auto Supremo 135/2021-RA de 12 de abril, que, en juicio de admisibilidad, delimitó el análisis de fondo comprendiendo que la recurrente acusó al Tribunal de apelación incumplir su deber de fundamentar y motivar el Auto de Vista, conforme lo exigen los arts. 115.II y 117.I de la CPE, lo que vulnerase la seguridad jurídica, el principio de legalidad y el debido proceso, invocando la contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 342 de 28 de agosto de 2006.
Solicitó que previa concesión de recurso esta Sala deje sin efecto el Auto de Vista de 1 de abril de 2020, ordenando al Tribunal inferior pronunciar nueva resolución conforme la doctrina legal emitida en esta sede.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1 Argumentos del recurso.
Considera que el Auto de Vista de 1 de abril de 2020, adoptó una dirección contraria a la doctrina legal de los AASS 152 de 2 de febrero de 2007 y 342 de 28 de agosto de 2006, alegando que:
“…la adecuación de una conducta a un determinado tipo penal, es una facultad que la Ley otorga al Ministerio Público y a la acusación particular, en consecuencia, la sentencia impugnada guarda correspondencia y congruencia con el tipo penal acusado [por lo que] no existe la debida fundamentación en relación a la supuesta vulneración del num. 1) del art. 370 del CPP…
La Resolución Administrativa N°. 10/2009 de 27 de marzo…vulnera el Art. 21 num. 4 y 5 de la Constitución Política del Estado, sin considerar que dicha norma constitucional tiene carácter genérico, en el caso estamos ante hechos cometidos por funcionarios públicos, mismos que en el desempeño de sus funciones…están reatados al cumplimiento de reglamentos, etc. etc. Y no consideran la licitud y competencia del Consejo de la Magistratura de contar con un departamento de Régimen Disciplinario, al cual todos los funcionarios judiciales están obligados a su cumplimiento.
[el Tribunal de apelación] No se pronuncia en relación a la Resolución Administrativa N° 12/2009 que anula la Resolución Administrativa N° 010/2009 y tampoco consideran la Resolución Administrativa N° 022/2009…
No valoran el cumplimiento del Art. 6 de la Ley de Organización Judicial referente a la incompatibilidad de la función judicial con otros cargos públicos, no consideran la vigencia del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial que en su Art. 21 determina la licitud del proceso de incompatibilidad.
No fundamentan cual es la disposición legal que le impide en su condición de funcionaria pública representante del Consejo de la Magistratura de emitir resoluciones, más aun, si las mismas tienen su origen en el Consejo Nacional de la Magistratura con domicilio en la ciudad de Sucre.
No consideran ni fundamentan cual es el valor legal erróneo que se le asigna a la Resolución Administrativa N° 350/2011 emitida por el Consejo de la Magistratura que anula todo el proceso administrativo en contra de Cecilia Luisa Ayllón...dejando sin valor y efecto legal alguno…la pretensión de haber cometido el ilícito previsto en el Art. 153 del C. Penal.
[En relación al num. 8) y 11) del Art. 370 CPP.] sostienen que la sentencia carece de Congruencia porque no existe relación entre sentencia y la acusación, sin concluir de qué modo se opera la falta de congruencia y por el contrario expone doctrina en relación a este instituto jurídico en forma general. Por otra parte, no se demuestra de qué forma se dio la existencia de contradicción en la parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa.
En el Auto de Vista de 12 de abril 2020 impugnado, se advierte que: no realiza distinción alguna entre el recurso de apelación restringida interpuesto por la parte querellante y el interpuesto por el Ministerio Publico, al señalar que ambos se basan en los mismos fundamentos y agravios; puesto que, aunque los fundamentos de ambos guardan estrecha relación…
…no dan las razones bajo el principio de certeza el porqué de la norma sustantiva prevista en el Art. 153, 13, 14, 15, 20, de cómo debió haberse resuelto, y/o de qué manera se aplicó en forma errónea, esta omisión no es dar respuesta expresa a las partes, sino que las razones a exponerse deben ser en función a lo peticionado por el apelante…
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