Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 110
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 682/2021-S
Demandante: Valeria Andreina Darwich Arandia
Demandado: Editorial y Empresa de Telecomunicaciones “IDEA SRL.”
Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 184 a 186, interpuesto por la Editorial y Empresa de Comunicaciones IDEA SRL., representada por Hugo Cesar León La Faye y Fany Rivera Flores, contra el Auto de Vista N°189/2021 de 1 de octubre, emitido por la Sala Social, Segunda, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 178 a 181, dentro del proceso de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Valeria Andreina Darwin Arancibia, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 190 a 191; el Auto Nº 128/2021 de 17 de noviembre, de fs. 192, que concedió el recurso; el Auto de 25 de noviembre de 2021 a fs. 200, por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto, los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia Nº 352/2017 de 10 de agosto, de fs. 155 a 160, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 22 a 23 y aclarada a fs. 27; PROBADA en parte la excepción de pago documentado de fs. 49 a 51, con costas; en consecuencia dispuso que la empresa demandada pague a favor de la actora, la suma de Bs16.652,33.-(Dieciséis mil seiscientos cincuenta y dos 33/100 Bolivianos); por concepto de indemnización, desahucio, segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” (2015, doble), reintegro de incremento salarial 2015 y 9 días feriados, se descontó el pago de fs. 46; se dispuso la multa del 30% en aplicación del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la Editorial y Empresa de Comunicaciones IDEA SRL, formuló recurso de apelación de fs. 163 a 165; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 189/2021 de 1 de octubre, emitido por la Sala Social, Segunda, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 178 a 181; que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Con costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
La Editorial y Empresa de Comunicaciones IDEA SRL., representado por Hugo Cesar León La Faye y Fany Rivera Flores, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:
Refirió que la Sentencia y el Auto de Vista, contienen errores de hecho y de derecho, porque no se otorgó valor probatorio a las pruebas de fs. 58, 59, 60, 61, 62 y 63, que presentó asumiendo la carga de la prueba que le correspondía; documentos que demuestran que la demandante no quiso retornar a su fuente laboral, abandonando su fuente laboral por más de 6 días continuos.
El memorándum de 12 de febrero de 2016 de fs. 61 a 63, constituye una prueba idónea para demostrar que el empleador, convocó a la demandante a retornar a su fuente laboral, habiéndose negado a cumplir con el llamado de su empleador.
Mencionó que la verdad material como principio de la jurisdicción ordinaria establecida en el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa a los hechos; en el caso olvidaron pronunciarse sobre la conducta asumida por la demandante tras la entrega del memorándum notariado de 12 de febrero de 2016 de fs. 61 y 63; que demuestra que la decisión de extinguir la relación laboral fue de la actora; en consecuencia, se concedió de manera indebida el pago del desahucio, pese a encontrarse demostrado que existió cesación en el trabajo por voluntad propia e intensión de la actora de extinguir el contrato, vulnerado los principios que promueven el Estado, establecidos en el art. 8-I de la CPE.
Refirió que el DS Nº 1802 de 20 de noviembre de 2013, tiene por objeto instituir el Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, para todos los trabajadores del sector público y privado, el art. 3 indica que, en caso de no pagarse en el plazo establecido, se aplicará una multa equivalente a un aguinaldo.
El DS Nº 2631 de 9 de diciembre de 2015, de manera extraordinaria, amplió el plazo para el pago del segundo aguinaldo de la gestión 2015, hasta el 31 de marzo de 2016, a los empleadores del sector privado que no cuenten con los recursos financieros necesarios para cumplir con la mencionada obligación en el año 2015, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el referido DS, que debieron ser presentados hasta el 24 de diciembre de 2015.
La empresa se acogió a la ampliación de plazo y presentó los requisitos exigidos para su procedencia el 23 de diciembre de 2015 (fs. 78 y 79). Por lo que al haberse concretado el retiro voluntario de la actora el 23 de febrero de 2016, por abandono de funciones y encontrándose la empresa dentro del plazo excepcional establecido para el pago del segundo aguinaldo, este derecho se pagó junto a otros beneficios, en el finiquito de fs. 47 y comprobante de pago de fs. 46, habiéndose incurrido en error de hecho y de derecho, al imponer la multa por el no pago oportuno.
El segundo aguinaldo se pagó dentro de plazo establecido por el Decreto Supremo Nº 2631; es decir, antes del 31 de marzo de 2016, por lo que no corresponde imponer la multa por el no pago oportuno; en el Auto de Vista, si bien se reconoce que el segundo aguinaldo fue pagado dentro del plazo previsto por el DS Nº 2631; pese a ello de manera extraña y contradictoria condenó a pagar el doble, conforme se dispuso en la Sentencia, incurriendo en error de hecho al valorar los documentos de fs. 46 y 47.
Resulta errada la interpretación del Auto de Vista al indicar que se mantiene el pago doble del aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” gestión 2015, por efecto del incremento del salario indemnizable, puesto que el incremento del aguinaldo por variación del salario indemnizable de ninguna manera puede equipararse a la multa por incumplimiento del pago oportuno del aguinaldo que es el doble de un aguinaldo.
Petitorio.
Solicitó se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista Nº 189/2021 de fs. 178 a 181.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 1 de noviembre de 2021 a fs. 187; Valeria Andreina Darwich Arandia, presentó memorial contestando el recurso, de fs. 190 a 191, exponiendo lo siguiente.
Refirió que la Sentencia y el Auto de Vista efectuaron una descripción de toda la prueba, asignándole un valor probatorio especifico a cada una de las mismas, en base a la sana critica, garantizando el debido proceso.
El recurso se limitó a señalar que la actora hubiese hecho abandono de funciones por más de seis días, extinguiendo la relación laboral de manera voluntaria, extremo que es totalmente falso, ilógico e irracional; por el contrario, alegó que su empleador tenia pleno conocimiento de su carta de 4 de febrero de 2016 (fs. 11) dirigida al entonces representante legal de la empresa.
Alegó que la empresa reconoció haberse acogido a la ampliación de plazo para el pago del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2015, conforme dispuso el DS Nº 2631 de 23 de diciembre de 2015; sin embargo, corresponde hacer hincapié que en el finiquito efectuado por el recurrente, existe error respecto al tiempo de la relación laboral y al promedio indemnizable; en consecuencia, cancelaron parcialmente este derecho; vale decir con un monto inferior, sin considerar el incremento salarial de la gestión 2015.
Solicitó se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Editorial y Empresa de Comunicaciones IDEA SRL y deliberando en el fondo, se sirva a “confirmar” totalmente el Auto de Vista Nº 189/2021.
Admisión del recurso de casación.
Conforme establece el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia y de conformidad con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 25 de noviembre de 2021 a fs. 200, admitiendo el recurso interpuesto por la empresa recurrente, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso.
Principio de inversión de la prueba en materia laboral
La Constitución Política del Estado (CPE), establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48-I de la Ley Fundamental señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”; en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Conforme al indicado principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT establece que: “En todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.” A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral establece que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.”
De conformidad a las normas citadas, se concluye que, en materia laboral, corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador en su demanda y que además le permita al Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, todo basado en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportará en su defensa.
La base esencial del principio recae en el hecho que, es el empleador quién genera y tiene en su poder la prueba, custodia, archiva y la tiene bajo su administración de manera discrecional, a la que el trabajador no tiene acceso.
Por ello, este principio a fin de equilibrar la vulnerabilidad a la que está sujeto el trabajador, no le obliga a proporcionar las pruebas; sino es, a través de su palabra que pre-constituye la presunción de los derechos que demanda, obligándose al empleador a probar lo contrario.
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