Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 110/2023
Fecha: 03 de febrero de 2023
Expediente: LP-143-22-S
Partes: Delmiro Santos Quispe Mamani, Policarpio Patty Lozada, María Luisa Quispe Mamani, Enrique Mamani Coaquira, Arturo Mario Vargas Roque, David Alejo Flores Laura, Elena Poma Apaza, David Modesto Flores Alanoca, Justa Huanca de Flores, Sebastián Ulo Yapu, Gladys Alejo Mamani, Francisco Javier Choquevillca Chambilla, Elizabeth Robles Álvarez, Norah Vargas de Lazo, Locadio Apaza Yanique y Victoria Flores Alanoca representados por Genaro Mamani Paco c/ Pablo Mamani Condori y posibles herederos.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 327 a 332, interpuesto por Delmiro Santos Quispe Mamani, Policarpio Patty Lozada, María Luisa Quispe Mamani, Enrique Mamani Coaquira, Arturo Mario Vargas Roque, David Alejo Flores Laura, Elena Poma Apaza, David Modesto Flores Alanoca, Justa Huanca de Flores, Sebastián Ulo Yapu, Gladys Alejo Mamani, Francisco Javier Choquevillca Chambilla, Elizabeth Robles Álvarez, Norah Vargas de Lazo, Locadio Apaza Yanique y Victoria Flores Alanoca representados por Genaro Mamani Paco contra el Auto de Vista N° 350/2022 de 04 de octubre, de fs. 322 a 324, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por los recurrentes contra Pablo Mamani Condori y posibles herederos; el Auto de concesión de 22 de noviembre de 2022 a fs. 334, el Auto Supremo de Admisión N° 06/2023-RA de 05 de enero, de fs. 340 a 341 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Delmiro Santos Quispe Mamani, Policarpio Patty Lozada, María Luisa Quispe Mamani, Enrique Mamani Coaquira, Arturo Mario Vargas Roque, David Alejo Flores Laura, Elena Poma Apaza, David Modesto Flores Alanoca, Justa Huanca de Flores, Sebastián Ulo Yapu, Gladys Alejo Mamani, Francisco Javier Choquevillca Chambilla, Elizabeth Robles Álvarez, Norah Vargas de Lazo, Locadio Apaza Yanique y Victoria Flores Alanoca representados por Genaro Mamani Paco, por memorial de fs. 216 a 219, ampliado a fs. 223; promovieron el proceso ordinario de usucapión decenal contra Pablo Mamani Condori y posibles herederos, quienes al no haberse apersonado, mediante Auto de 30 de julio de 2018 se les designó defensor de oficio a Orlando Edgar Gonzales Quispe, mismo que, mediante escrito a fs. 234 y vta., respondió de forma negativa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 413/2018 de 10 de septiembre, de fs. 275 a 278 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que, al haberse apersonado el Gobierno Autónomo Municipal de la Ciudad de El Alto, representado por Luciano David Acarapi Aruquipa, fue recurrida en apelación por el ente edil, mediante memorial cursante de fs. 292 a 294 vta., que dio lugar a que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 350/2022 de 04 de octubre, de fs. 322 a 324, que ANULÓ obrados hasta fs. 220, bajo el fundamento de que la Partida N° 263, de Fojas 238 Libro 40 de 1964 años, registrada a nombre de Pablo Mamani Condori (Partida cancelada) fue limitada bajo la Partida de 2794, de Fojas 2794, Libro 40 de 1982, registrándose el derecho de Mario Chura Carvajal sobre una superficie de 5.800 m2 (Partida cancelada), que también, fue limitada bajo la Partida 3735, de Fojas 3735, Libro 40 de 1982, que fue traspasado a la Partida Computarizada N° 01393512, actualizada a la Matrícula N° 2014010136721, con una superficie de 2.800 m2 donde figura en el A-1 Laura Juana Alanoca; también el Ad quem señaló por certificado de Derechos Reales se advirtió que el último propietario de la Matrícula N° registrado en el asiento A-1, es Laura Juana Alanoca por lo que lo correcto era dirigir la demanda en contra de esta.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Delmiro Santos Quispe Mamani, Policarpio Patty Lozada, María Luisa Quispe Mamani, Enrique Mamani Coaquira, Arturo Mario Vargas Roque, David Alejo Flores Laura, Elena Poma Apaza, David Modesto Flores Alanoca, Justa Huanca de Flores, Sebastián Ulo Yapu, Gladys Alejo Mamani, Francisco Javier Choquevillca Chambilla, Elizabeth Robles Álvarez, Norah Vargas de Lazo, Locadio Apaza Yanique y Victoria Flores Alanoca representados por Genaro Mamani Paco, según memorial cursante de fs. 327 a 332, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Delmiro Santos Quispe Mamani y otros acusaron:
1. Se otorgó más de lo pedido por las partes, al disponer la nulidad de obrados para la incorporación de Juana Alanoca Laura quien es penitus extraney al proceso, ya que su derecho propietario no es objeto de lA litis.
2. El Auto de Vista es contradictorio, pues sugiere que la demanda sea contra de Laura Juana Alanoca y además resultaría extraño declarar probada la prescripción adquisitiva extraordinaria, teniendo en cuenta que también carece de legitimidad pasiva.
Por lo que solicita que se emita un Auto Supremo, anulando el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
No existe respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
Sobre este particular en el Auto Supremo Nº 410/2020 de 05 de octubre, este Tribunal ha razonado lo siguiente: “La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado salvo su desafectación, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
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