Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 110/2023-RA
Sucre, 03 de febrero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 02/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 02 de diciembre de 2022, cursante de fs. 202 a 204, Oscar Flores Mendizabal, impugna el Auto de Vista 161/2022 de 12 de octubre, cursante de fs. 189 a 191, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis num. 1) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 022/2022 de 16 de marzo (fs. 154 a 165 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacía la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Oscar Flores Mendizabal, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio previsto y sancionado por el art. 252 Bis num. 1) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de daño civil a la víctima y costas a favor del Estado a ser calificadas en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Oscar Flores Mendizabal, formuló recurso de apelación restringida (fs. 172 a 175 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 161/2022 de 12 de octubre, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Señala el recurrente que, el Auto de Vista afectó a sus derechos; por cuanto, el “vocal relator” solo ingresó a mencionar que fue “observado y no habiendose subsanado” ingresó en contradicción con lo fundamentado en el párrafo II del mismo donde mencionó al recurso de apelación y en el párrafo IV señaló a la respuesta del Ministerio Público al recurso de apelación, sin resolver los puntos apelados; toda vez, que el Auto de Vista primero “enmarca una cosa luego va a otro punto”, por lo que no tiene correlación, pues le correspondía “ingrese a fondo del proceso como es apelación restringida y posteriormente pasa a endilgar otro punto es contrario al fundamentar que no se subsano”, cuando su apelación fue clara, aspecto que vulnera sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la libre locomoción, a la vida, a ser escuchado por una autoridad competente, acceso a la salud pública; toda vez, que se encuentra enfermo y no tiene una buena atención dentro del penal y otros derechos subjetivos que le afectan con el proceso injusto e indebido; no obstante, el Auto de Vista no guarda congruencia al no resolver en estricta correspondencia entre lo solicitado, alegando en la parte dispositiva que rechaza y declara inadmisible su recurso de apelación, confirmando la Sentencia, lo que implica que el “vocal relator” estuvo de acuerdo con la Sentencia y no con la apelación que no fue valorada, pues al confirmar la Sentencia hace ver que sí ingresó al fondo del proceso; empero, su apelación no fue valorada conforme a derecho; toda vez, que en audiencia de juicio solicitó inspección técnica ocular en el lugar de los hechos, solicitó declaración de los testigos de descargo, de las personas que intervinieron en el primer acto, incluido el policía del penal; empero, el Juez de origen no los aceptó, vulnerando el Auto de Vista sus derechos.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
Mostrando 22 de 43 parrafos.