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TSJReiteradora

AS/0110/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / Procede

La entidad recurrente argumenta que el fallo recurrido atenta contra los intereses de la institución, que opera en representación del Estado, además de perjuicio económico; soslayando con la determinación de nulidad, las contravenciones tributarias ejecutadas por la parte demandante, respecto de sus...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 110

Sucre, 8 de mayo de 2023

Expediente : 57/2023-CT

Demandante : Empresa DISPEL SRL

Demandado : Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos

Nacionales

Proceso : Contencioso Tributario

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 124 a 130, interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra el Auto de Vista N°90/2022 de 11 de abril, de fs. 115 a 116, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa DISPEL SRL, contra la entidad recurrente; el Auto N° 658/2022 de 29 de noviembre, de fs. 133, que concedió el recurso; el Auto de 8 de febrero de 2023, de fs. 141, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

El Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de La Paz, emitió la Sentencia Nº 18/2019 de 15 de mayo, de fs. 73 a 84, que declaró PROBADA en parte la demanda contenciosa tributaria interpuesta por Raúl Cidar Luna Rodríguez, en representación de la Empresa DISPEL SRL., contra la Gerencia Distrital la Paz I del SIN, impugnando la Resolución Determinativa N° 23, con CITE: SIN/GDLPZ-1/DRE/RD/00023/2016 de 27 de diciembre de 2016; en consecuencia, ANULÓ obrados hasta la Resolución Determinativa, emitida en procedimiento de determinación especial, por encontrarse viciada de nulidad; disponiendo que la Administración Tributaria, emita nueva Resolución, en mérito a los fundamentos expuestos en la Sentencia.

Auto de Vista

Contra la mencionada Sentencia, la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, interpuso recurso de apelación de fs. 86 a 88, que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 90/2022 de 11 de abril, que CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el referido Auto de Vista, la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

Bajo el acápite “I.2.1. Expresa Agravios por Falta de Fundamentación y Motivación de las Resoluciones Impugnadas y Transgresión, Interpretación Errónea y Aplicación Indebida de la Ley (Art. 271 del Código Procesal Civil)”, refirió que, refuta el Auto de Vista recurrido por su “INCONGRUENCIA, TRANSGRESIÓN A LA NORMA, INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY DE FORMA Y FONDO EN LA VALORACION DEL DOCUMENTO FORMAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA” (sic), atentando con ello, a los intereses de la institución, que opera en representación del Estado, además de perjuicio económico; soslayando con la determinación de nulidad, las contravenciones tributarias ejecutadas por la parte demandante, respecto de sus obligaciones tributarias y las disposiciones de la norma jurídica, con la simple alegación de existencia de un supuesto vicio de nulidad en el documento emitido por la Administración Tributaria; hecho que vulnera los arts. 21, 65, 66, 74, 77-I, II y III, 81, 92, 93-I y II, 95, 97, 99, 100, 103 y 105 de la Ley N° 2492; siendo que la Resolución Determinativa N° 23/2016, cumple con todos los requisitos previstos por el art. 99-II y III del referido cuerpo de normas.

A efectos de probar la concurrencia de todos los elementos previstos por el citado art. 99-II y III de la Ley N° 2492, adjuntó fotografía de la Resolución Determinativa N° 23, refiriendo a continuación que la fundamentación y motivación de la Sentencia N° 18/2019, ratificada por el Auto de Vista impugnado, fue nula.

A continuación, luego de citar la Sentencia Constitucional (SC) 0863/2007-R de 12 de diciembre, relativa a la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0450/2012 de 29 de junio, sobre el debido proceso, reiteró que la Resolución Determinativa, cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los arts. 96 y 99 de la Ley N° 2492; es decir, contiene el número del acto, lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, Número de Identificación Tributaria, número de Orden de Verificación, alcance del proceso de determinación, fundamentos de hecho y de derecho, especificando la norma infringida que respalda la determinación de la deuda tributaria, señalando con precisión la disposición que generó la totalidad de la deuda tributaria, la relación de las pruebas y la valoración realizada por la Administración Tributaria, plazos y recursos de impugnación y el anuncio de medidas coactivas que adoptaría la Administración Tributaria vencido los plazos de impugnación; así como, firma y sello de la autoridad competente.

Refirió que lo anterior, acredita que en el procedimiento de determinación, no existió indefensión o perjuicio al sujeto pasivo; es decir, que los actos de la Administración Tributaria, fueron emitidos por autoridad competente y no carecen de objeto, no son ilícitos o imposibles, porque se cumplió con el procedimiento legal establecido en la normativa tributaria y la Constitución Política del Estado.

En cuanto al derecho a la defensa, invocó la SC 919/2004-R de 15 de junio y sobre la nulidad de los actos, citó los arts. 35 y 36 de la Ley N° 2341 y 55 del Decreto Supremo (DS) N° 27113, además del Auto Supremo (AS) N° 473 de 20 de noviembre de 2012; señalando a continuación que, en materia de procedimiento administrativo tributario, la nulidad, solo opera en los supuestos citados y la mera infracción del procedimiento, en tanto no sea sancionada expresamente con la nulidad, no da lugar a la nulidad de obrados; aspecto que, no se consideró en el caso.

Al respecto, citó además las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0876/2012 de 20 de agosto, 0376/2015-S1 de 21 de abril; en cuyo mérito, señaló que el SIN, emitió sus actos administrativos, con fundamentos de hecho y de derecho; razón por la que, la nulidad declarada por el Juez de la causa, es errada al alegar falta de fundamentación, pues, no basta enunciar que la Administración Tributaria debió exponer mayores antecedentes del proceso, a efectos que el contribuyente tenga mayor conocimiento del porqué está siendo objeto de determinación y que, siendo este fundamento limitado, correspondería la nulidad del acto administrativo, disponiendo la emisión de una nueva Resolución; extremo que, según su criterio, implica obviar las actuaciones del proceso desde 27 de diciembre de 2016; aspecto que resulta incongruente, en el entendido que, no se produjeron las condiciones que determinan la supuesta existencia del vicio de nulidad; puesto que, se cumplieron todos los requisitos en la emisión de la Resolución Determinativa.

Petitorio

Solicitó que se emita Auto Supremo, casando la Resolución impugnada y consiguientemente, se declare improbada la demanda contenciosa tributaria, dejando firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 23 CITE: SIN/GDLPZ-I/RD/00023/2016. Con costas.

Contestación del recurso

Corrido en traslado el recurso de casación objeto de análisis, mediante diligencia de notificación de fs. 132, la empresa demandante, no contesto.

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Máxima

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN/Es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas.

Datos del proceso

Demandante
Empresa DISPEL SRL
Demandado
Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 99-II del Código Tributario Boliviano

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