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AS/0110/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de febrero de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Audiencias

La parte recurrente señalo que euando la Sala de apelación pronunció la decisión judicial recurrida incurrió en errónea aplicación de la ley y vulneró sus derechos de tener un debido proceso: primero, porque inobservó que la audiencia del 29 de diciembre de 2023, que sale a fs. 402 y vta., fue dejad...

Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento y resarcimiento de daños
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 110/2024

Fecha: 16 de febrero de 2024

Expediente: B-32-23-A.

Partes: Humberto Hoyos Guzmán y Liliana Hossen Molina c/ la sociedad Travelplan S.R.L. representada por Guísela Vásquez Justiniano.

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento y resarcimiento de daños.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 463 a 468, interpuesto por Humberto Hoyos Guzmán y Liliana Hossen Molina, contra el Auto de Vista N° 243/2023, de 22 de agosto, que corre a fs. 459 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento y resarcimiento de daños, seguido por los recurrentes contra la sociedad Travelplan S.R.L. representada por Guísela Vásquez Justiniano; el Auto de concesión N° 136/2023, de 09 de noviembre, visible a fs. 475, el Auto Supremo de admisión Nº 1257/2023-RA, de 06 de diciembre, que sale de fs. 481 a 482 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Humberto Hoyos Guzmán y Liliana Hossen Molina, por medio del escrito de demanda que cursa de fs. 35 a 37 vta., iniciaron proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento más resarcimiento de daños y perjuicios contra la Sociedad Travelplan S.R.L. representada por Guísela Vásquez Justiniano, quien una vez citada, por escrito de fs. 170 a 175 se apersonó, contestó en forma negativa a la demanda y planteó excepción de demanda defectuosamente propuesta, desarrollándose así el proceso hasta el momento en el que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Trinidad pronunció el Auto definitivo N° 12/2023, de 06 de febrero, corriente a fs. 434 y vta., mediante el cual declaró por DESISTIDA LA PRETENSIÓN planteada por Humberto Hoyos Guzmán y Liliana Hossen Molina por incomparecencia a la audiencia preliminar; resolución que fue apelada por los demandantes a través del memorial visible a fs. 440 y vta., originando que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni emita el Auto de Vista N° 243/2023, de 22 de agosto, cursante a fs. 459 y vta., que CONFIRMÓ la resolución impugnada, argumentando que:

Como Humberto Hoyos Guzmán y Liliana Hossen Molina no asistieron a la audiencia de 29 de diciembre de 2022, transcrita a fs. 402 y vta., el Juez de primera instancia les otorgó un plazo de tres días para que justifiquen su inasistencia a la audiencia antes mencionada y no así a la audiencia de 11 de enero de 2023 que sale de fs. 405 a 406; por consiguiente, correspondía que los mismos acrediten los motivos por los cuales inasistieron a la audiencia de 29 de diciembre de 2022 que cursa a fs. 402 y vta.

Ninguno de los dos elementos de prueba presentados por los demandantes Humberto Hoyos Guzmán y Liliana Hossen Molina, justifican los motivos de su inasistencia a la audiencia de 29 de diciembre de 2022, que sale a fs. 402 y vta.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Humberto Hoyos Guzmán y Liliana Hossen Molina, por escrito de fs. 463 a 468, medio impugnativo que permite a este Tribunal revisar la decisión judicial que impugnan.

CONSIDERANDO II:

Del contenido del recurso de casación.

Humberto Hoyos Guzmán y Liliana Hossen Molina, mediante el recurso de casación que cursa de fs. 463 a 468, denunciaron que:

1. Cuando la Sala de apelación pronunció la decisión judicial recurrida incurrió en errónea aplicación de la ley y vulneró sus derechos de tener un debido proceso: primero, porque inobservó que la audiencia del 29 de diciembre de 2023, que sale a fs. 402 y vta., fue dejada sin efecto, en el entendido que su abogado defensor carecía de capacidad para representarlos, por lo que el Juez de primer grado con el objeto de reconducir y subsanar los defectos procesales que contiene la presente acción legal privó de toda eficacia jurídica al acta de audiencia transcrita a fs. 402 y vta.; segundo, debido a que los actores principales mediante las literales que corren de fs. 409 a 410 justificaron el motivo de su incomparecencia a la audiencia de 11 de enero de 2023 saliente de fs. 405 a 406 según lo preceptúa el art. 365 de la Ley 439.

Fundamento por el que solicitó que este máximo Tribunal de Justicia case el Auto de Vista impugnado, en consecuencia, anule obrados hasta la audiencia de 11 de enero de 2023 cursante de fs. 405 a 406.

De la respuesta al recurso de casación.

La sociedad Travelplan S.R.L. representada por Guísela Vásquez Justiniano, tras tomar conocimiento del recurso de casación materia de análisis no presento ningún escrito de contradicción.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Inasistencia no justificada a la audiencia preliminar.

El Auto Supremo Nº 955/2023, de 04 de octubre, en su doctrina legal expresó que: “…El Auto Supremo Nº 263/2022, de 21 de abril, en cuanto a la incomparecencia a la audiencia preliminar, ha establecido lo siguiente: ‘El 'Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil', hace referencia en su art. 38 que: I. La incomparecencia de la o el demandante será motivo para la suspensión de la audiencia, debiendo la autoridad judicial reinstalar hasta el cuarto día siguiente de la suspensión, conminando a la parte inasistente a justificar documentalmente el motivo de su incomparecencia en el plazo de (3) tres días. Si no se justifica su incomparecencia se declarará el desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. II. Ante la incomparecencia de la o el demandado se observará las previsiones del artículo 365 del Código Procesal Civil. III. Ante la incomparecencia de ambas partes se seguirá el procedimiento establecido en los parágrafos precedentes”.

Sobre el tema y con relación al art. 365.II del Código Procesal Civil, el autor Gonzalo Castellanos señaló: “Vencido el término (3 días) para justificar la inasistencia a la audiencia preliminar y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o demandante se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos; por lo tanto, el actor no tiene la posibilidad de iniciar un nuevo proceso en el futuro, porque no solo se ha extinguido la acción o proceso sino también el derecho incoado en la demanda; es decir, su pretensión jurídica”.

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INASISTENCIA JUSTIFICADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR/ La autoridad jurisdiccional del proceso, deberá adoptar criterios de razonabilidad y flexibilidad, ello en razón de limitar las consecuencias gravosas de la sanción ante la inasistencia y establecer parámetros que permitan analizar la idoneidad, necesidad y los niveles de afectación a los derechos fundamentales reflejado en la Constitución Política del Estado.

Datos del proceso

Demandante
Humberto Hoyos Guzmán y Liliana Hossen Molina
Demandado
la sociedad Travelplan S.R.L. representada por Guísela Vásquez Justiniano
Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento y resarcimiento de daños
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 831/2017 de 15 de agosto

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