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TSJ

AS/0110/2024

Tribunal Supremo de Justicia
10 de junio de 2024PlenaMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO N° : 110/2024

EXPEDIENTE : 60/2023 RRSCE.

PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.

RECURRENTE : Willy Choque Zenteno contra Sentencia N° 21/2021 de 13 de abril.

MAGISTRADO RELATOR : Juan Carlos Berrios Albizu.

FECHA : 10 de junio de 2024

VISTOS: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (fs. 1193 a 1205 vta.) subsanado mediante memorial de fecha 13 de marzo de 2024 e interpuesto Willy Choque Zenteno contra la Sentencia N° 21/2021 de 13 de abril, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal 2o de la ciudad de Oruro, emergente del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de violación con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. d) del Código Penal; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

El impetrante mediante memorial cursante de fs. 1193 a 1205 vta., subsanado mediante escrito de 13 de marzo de 2024, interpuso Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada con base en el art. 421, núm. 4, inc. b) del Código de Procedimiento Penal, solicitando se anule la Sentencia N° 21/2021 de 13 de abril, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal 2o de la ciudad de Oruro, y se emita una sentencia absolutoria; bajo los siguientes fundamentos:

Señaló que el Tribunal de Sentencia Penal 2o de la ciudad de Oruro, lo declaró autor y culpable por la comisión del delito de violación con agravante tipificado y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. d) del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de 23 de años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de Oruro; sentencia que habría sido ejecutoriada mediante decreto de 02 de diciembre de 2022.

Invocando el art. 421, núm. 4, inc. b) del Código de Procedimiento Penal, interpone Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria, señalando lo siguiente:

a) Que después de la sentencia, se han descubierto hechos que determinan que no fue autor o partícipe de la comisión del delito por el cual fue condenado injustamente; en virtud a que existen pruebas que no fueron parte del juicio oral, serian sobrevinientes a la ejecutoria de la sentencia y que consisten en:

- INFORME TÉCNICO — PERICIA DE LABORATORIO (elaborado por el perito en Genética Forense Dr. Diego Bonifaz Pérez), de 21 de octubre 2023, complementario de la pericia realizada, que contiene nueva información que no fue considerada por el Tribunal de Sentencia; y sería idónea en razón a que ha sido emitida por el mismo perito del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) que ha realizado el dictamen pericial signado como MP-22.

- INFORME MÉDICO FORENSE ANALÍTICO - ANÁLISIS DOCUMENTAL MÉDICO LEGAL, Caso NUREJ: 4069388 (Elaborado por el Perito en Medicina Forense Dr. Andrés Flores Aguilar), emitido el 18 de octubre 2023; que sería idóneo porque se encontraría acreditada su experiencia, siendo un nuevo elemento de prueba que no fue considerado en la sentencia ejecutoriada.

Ambos informes se habrían realizado de manera posterior, sobre las pruebas del Ministerio Público signadas como MP-22 y MP-23 que fueron el fundamento para determinar su responsabilidad penal, debiendo enmendarse las transgresiones en las que hubiera incurrido el Tribunal que emitió la sentencia.

Refirió que el Ministerio Público, dentro de la enunciación fáctica identificó como elemento de prueba para demostrar el hecho, el Dictamen Pericial Genético - Forense (MP-22) emitido por Dr. Diego Bonifaz Pérez, con el cual se demostraría la participación de cada uno de los acusados; sin embargo, dicho perito no habría declarado en el juicio debido a que la autoridad fiscal no le hizo comparecer; empero, al haberse judicializado la pericia antes descrita, el Tribunal señaló que era prueba científica, limitándose a transcribir de forma literal las conclusiones de la pericia entre las cuales se encuentra lo siguiente: “SÉPTIMA: (ADN CROMOSOMA Y) a partir de la evidencia: IDIF-1491-19-CB-M23 (Pantalón), se obtiene un perfil genético (haplotipo de cromosoma Y) IDÉNTICO al haplotipo de cromosoma Y obtenido a partir de: Willy Choque Zenteno (IDIF-1491- 19-CB-M20); y con ello el Tribunal concluyó que “...las evidencias y muestras obtenidas de la víctima y los imputados Leoncio Zenteno Ayala y Willy Choque Zenteno, remitidas al Instituto de Investigaciones Forenses, arrojaron como resultado que pertenecen a la víctima y los acusados, con lo cual queda demostrado, las agresiones sexuales a las que fue objeto la víctima, en estado de inconciencia corroborada con la prueba pericial MP-D-23”; y la prueba MP-D-23 consistente en un Dictamen Pericial de Biología (IDIF.REG.GRAL. N° 1491- 2019). Sin embargo, el Tribunal se circunscribió a señalar que las evidencias y muestras obtenidas pertenecerían a la víctima y acusados; no obstante a que dichas muestras, fueron tomadas de la víctima, el coacusado Leoncio Zenteno Ayala y Willy Choque Zenteno (ahora recurrente) por lo que dicha conclusión no señalaría nada.

Aseveró que las pruebas surgieron con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, debido a que el Perito Dr. Diego Bonifaz Pérez, quien no presto su atestación en el juicio por impericia de la autoridad fiscal, emitió un INFORME TÉCNICO DE LAS PERICIAS ELABORADAS POR SU PERSONA, documento que pondría en duda la conclusión a la que arriba el Tribunal que ha emitido la sentencia condenatoria, puesto que desarrolla y explica las conclusiones de las pericias antes descritas, lo que evidenciaría que el Tribunal A quo ha incurrido en error, haciendo en consecuencia necesario un control de valoración del elemento probatorio signado como MP-22 en contraste con el nuevo elemento de prueba (Informe Técnico Pericial de 21 de octubre de 2023) cursante de fs. 1157 a 1163, que tiende a modificar sustancialmente la sentencia dictada en primera instancia.

Asimismo, refirió que el Informe Médico Forense Analítico de fs. 1165 a 1180, también es un nuevo elemento de prueba obtenido posterior a la ejecutoria de la sentencia, este contiene un análisis de los argumentos de la sentencia condenatoria, concluyendo que el protocolo de autopsia informa datos que al no ser aclarados, o bien descritos, ocasionaron una mala interpretación en los Jueces del Tribunal de Sentencia, ya que no tomaron en cuenta y de manera adecuada las conclusiones de los dictámenes de biología forense y genética forense; además no se realizó un procesamiento de la escena de los hechos, ni existe una buena identificación para determinar a quién pertenecen las ropas colectadas en el lugar de los hechos, particularmente del buzo y pantalón.

CONSIDERANDO II:

El art. 180.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 núm. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencie?, precepto íntimamente ligado al art. 38 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025); siendo así, el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no constituye parte del proceso que dio origen a la sentencia.

La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, y 8o de la Declaración Universal de Derechos Humanos; es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.

CONSIDERANDO III:

De acuerdo a la previsión contenida en el art. 423 del CPP, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada, debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente y debe contener la concreta referencia de los motivos en que se funda, además de las disposiciones legales aplicables. En el caso presente, el recurrente ampara su pretensión en el art. 421, núm. 4) inc. b) del Código de Procedimiento Penal, que establece lo siguiente: “Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido, b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o, c) Que el hecho no sea punible.”

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Datos del proceso

Demandante
Willy Choque Zenteno
Demandado
Sentencia N° 21/2021 de 13 de abril.
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia10 de junio de 2024AS/0110/2024Fuente oficial