Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 110/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 233/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de febrero de 2023, cursante de fs. 1704 a 1705 vta., Germán Mateo Mamani Callisaya, impugna el Auto de Vista 46/2022 de 25 de mayo, de fs. 1666 a 1679 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Ricardo Javier Rodríguez Ticona por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. c), d) y h) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 30/2021 de 27 de marzo (fs. 1589 a 1601 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Germán Mateo Mamani Callisaya y Ricardo Javier Rodríguez Ticona, autores del delito de Actos Sexuales Abusivos, previsto y sancionado por el art. 312 bis del CP, imponiendo a ambos, una sanción de ocho años de presidio, más costas, daños y perjuicios a favor de la víctima y costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público y AAA formularon recursos de apelación restringida (fs. 1589 a 1608 y 1617 a 1622 respectivamente), resueltos por Auto de Vista 46/2022 de 25 de mayo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó la Sentencia y declaró a Germán Mateo Mamani Callisaya y Ricardo Javier Rodríguez Ticona, autores del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. c), d) y h) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más costas, daños y perjuicios a favor de la víctima y del Estado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que, de acuerdo a los datos del proceso y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no existe convencimiento respecto a la supuesta Violación, siendo correcta la decisión del Tribunal de mérito, que conforme a las reglas de la sana crítica y una suficiente fundamentación aplicó la pena por el delito de Actos Sexuales Abusivos.
Agrega que en juicio, existió igualdad entre las partes y se aplicó el debido proceso; no obstante, el Auto de Vista declaró procedentes los fundamentos del recurso de apelación restringida del Ministerio Público vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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