Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 110/2024
Sucre, 22 de marzo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 31/2024
Demandante : Carola Viviana Chambi Condori
Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de ..Pando
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Pando
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I.VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 76 a 78 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GADP), representado por su Gobernador Regis Germán Richter Alencar mediante su apoderado Gustavo Alberto López Escalante, contra el Auto de Vista N° 146/23 de 21 de noviembre de 2023 de fs. 62 a 66, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Pando, dentro del proceso de pago de Derechos Sociales seguido por Carola Viviana Chambi Condori contra la entidad recurrente; la contestación del recurso de fs. 82 a 84, el Auto N° 415/23 de 22 de diciembre de 2023 de fs. 85 que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 31/2024-A de 18 de enero de fs. 98 a 99 que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso y,
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Que, tramitado el proceso de pago de derechos sociales, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia N° 174/2021 de 16 de noviembre de 2021 de fs. 38 a 40 vta. que declaró probada en parte la demanda, ordenando a la entidad demandada pague a favor de la actora la suma de Bs32.135.- (Treinta y dos mil ciento treinta y cinco 00/100 Bolivianos) por concepto de subsidio de frontera de junio de 2010 a diciembre de 2014, incluido el 20% el aguinaldo, y el segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de las gestiones 2013, 2014 y vacaciones.
2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada de fs. 47 a 49, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista N° 146/23 de 21 de noviembre de 2023 de fs. 62 a 66, que resolvió REVOCAR EN PARTE la Sentencia N° 174/2021 de 16 de noviembre de 2021.
Modificando únicamente la liquidación de la gestión 2011, otorgando el subsidio de frontera de 6 meses de julio a diciembre de 2011 y de enero 2012 a diciembre de 2014, modificando el monto de la gestión 2011, a Bs.2.001.- (Dos mil un 00/100 Bolivianos); debiendo la entidad demandada pagar a favor de Carola Viviana Chambi Condori la suma de Bs.31.968.- (Treinta y un mil novecientos sesenta y ocho 00/100 Bolivianos).
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –
Mediante memorial de fs. 76 a 78 vta., el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado por su Gobernador Regis Germán Richter Alencar mediante su apoderado Gustavo Alberto López Escalante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo exponiendo los siguientes argumentos:
En la Forma
1.- El Tribunal de apelación, no motivó ni fundamentó el Auto de Vista recurrido, que los arts. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDP), 8-1 Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH), normativa que ha establecido derecho a la motivación y fundamentación en las Sentencias, conforme los arts. 115 y 117 de la CPE, las Sentencias Constitucionales (SC) 112/2010-R de 10 de mayo, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 1471/2012 de 24 de septiembre y 487/2014 de 25 de febrero, que establecieron que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de motivación en las resoluciones; por ello, las autoridades que dictan resoluciones deben ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión.
El Tribunal de apelación no se pronunció a la especificación del agravio expuesto en el recurso de apelación, lo que implica vulneración al debido proceso en su elemento motivación al no pronunciarse sobre los puntos que fueron fundamentados en los agravios sufridos.
En el Fondo
2.- Transcribió los arts. 6 de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), 60 del Decreto Supremo (DS) N° 26115 de Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, señalando que el Tribunal de Alzada interpretó erróneamente los alcances de la referida norma, debido a que a la actora no le corresponde subsidio de frontera y vacaciones, al no encontrase amparada por la normativa referida.
3.- Citó los artículos 120 Ley General del Trabajo (LGT), 33 y 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), referentes a la prescripción de las vacaciones, alegando que al no encontrarse la actora amparada por las referidas normas no corresponde otorgar el subsidio de frontera y vacaciones, al encontrarse sus derechos y obligaciones en el contrato administrativo de carácter eventual que se constituye en Ley entre partes.
4.- Alegó que el art. 1 de la Ley N° 031 Marco de Autonomías y Descentralización “ANDRES IBÁÑEZ”, posibilita a que la entidad bajo el principio de autodeterminación realice sus contrataciones de personal eventual; asimismo, mal interpretó los alcances del art. 5-II del DS N° 27375 de 17 de febrero de 2004, al señalar que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas, siendo en realidad que los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del estado.
5.- Acusó que el Tribunal de Alzada interpretó erróneamente los alcances y espíritu de los artículos 5- II del DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, argumentando que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas, siendo en realidad que los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado.
6.- Existió una mala interpretación del art. 12 del DS N° 21137, porque no correspondía otorgar el subsidio de frontera, debido a que, el Tribunal de apelación no consideró la ubicación geográfica con coordenadas exactas del lugar de trabajo de la actora, contradiciendo el precedente del Auto Supremo (AS) N° 373 de 8 de octubre de 2014, (No especificó la Sala emisora) que establece que los administradores de justicia deben plasmar los datos geográficos a efectos de la asignación de subsidio de frontera, de no ser así se estaría transgrediendo normas y atentando contra la entidad demandada.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial de fs. 82 a 84 Carola Viviana Chambi Condori respondió de forma negativa al recurso de casación argumentando que la entidad recurrente no demostró cuáles son las violaciones, mala interpretación, aplicación indebida de la Ley; asimismo, señaló que no ha demostrado donde se encuentran los agravios sufridos en su contra.
Que las autoridades judiciales deben proteger los principios laborales que protegen al trabajador conforme el art. 4 del CPT.
Solicitó se declare infundado el recurso de casación.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
Expuestos así los fundamentos del recurso de casación y analizado el mismo, se tienen las siguientes consideraciones:
Sobre la fundamentación y motivación, al resolver los recursos de apelación.
El art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, la resolución que se emita debe contener motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión para confirmar o modificar un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Este Tribunal, respecto a la motivación que debe contener toda determinación judicial, en los Autos Supremos Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera) y Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, ha establecido que “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando claro que los Tribunales de Alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa de todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.
Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga; al respecto la SCP N° 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»” (Resaltado añadido).
Por otra parte, la SCP N° 1245/2015-S1 de 11 de diciembre, respecto a la debida motivación y fundamentación, señaló: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: “Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma”.
“En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso” (Resaltado añadido).
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