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TSJReiteradora

AS/0110/2025

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2025Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes

La parte recurrente señala que el Tribunal de alzada, hubiera violado el art. 1289 del Código Civil respecto a la valoración probatoria de los documentos cursante de fs. 1 a 18 que harían plena fe probatoria, que acreditaría su derecho propietario, conculcando los arts. 105 y 1453 del Código Civil v...

Proceso
Reiteradora
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 37760;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;"> 110/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 12 de febrero de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> CH-126-24-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> Max Ibieta Rollano y María Bertha Cuellar c/ Guadalupe Flores Duran, </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> Jhonny Nicolás Echalar Duran y Teresa Vargas Ríos. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> Chuquisaca.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación cursante de fs. 670 a 680 vta., interpuesto por María Bertha Cuellar representada por Josué Kir Castro Solórzano y Ronald López Ortega, contra el Auto de Vista Nº 368/2024, de 27 de septiembre, corriente de fs. 660 a 666 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Guadalupe Flores Duran, Jhonny Nicolás Echalar Duran y Teresa Vargas Ríos; la contestación de fs. 685 a 688 vta.; el Auto de concesión de 31 de octubre de 2024, visible a fs. 689, el Auto Supremo de admisión N° 1325/2024-RA, de 12 de noviembre, obrante de fs. 699 a 700 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">Max Ibieta Rollano y María Bertha Cuellar representados por Josué Kir Castro Solórzano y Ronald López Ortega, por memorial de demanda que discurre de fs. 57 a 60, subsanado a fs. 86 promovieron el proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios contra Jhonny Nicholas Echalar Duran, Teresa Vargas Ríos y Guadalupe Flores Duran, quienes una vez citados, los dos primeros contestaron en forma negativa e interponiendo incidente de caducidad por memoriales de fs. 108 a 109 y 113, solicitud de caducidad desestimada por Auto de 27 de mayo de 2021, que cursa a fs. 312 vta., en consideración a la inasistencia de los co demandados a audiencia preliminar y la última a través del actuado cursante de fs. 196 a 198 contestó la demanda en forma negativa e interpuso excepción de caducidad, esta última que fue declarada probada en parte solo respecto a Max Ibieta Rollano por Auto de 09 de junio de 2021, visible de fs. 315 a 318; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 046/2023, de 05 de marzo, que cursa de fs. 544 a 547 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios disponiendo:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Ha lugar a la reivindicación impetrada, respecto a los inmuebles: el primero lote L.B-1 de 311,20 m2., de superficie, con Código Catastral 00-100-5020-020 ubicado en la Zona El Morro, de esta ciudad, registrado en DD.RR. de Chuquisaca en el Folio Real, con Matrícula N° 1011990067998, bajo el Asiento N° “A-1”, de titularidad sobre el dominio, el 30 de septiembre de 1992 y el segundo lote L.B-5 de 475,70 m2 con Código Catastral 000-010-520-020 L.B -5 de 475,70 m2., de superficie, ubicado en la Zona El Morro, de esta ciudad, registrado en DD.RR. de Chuquisaca en el Folio Real, con matrícula N° 1011990062237, bajo el asiento N° “A-1”, de titularidad sobre el dominio, de 30 de septiembre de 1992.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> La entrega, restitución y desocupación de los inmuebles lotes de terreno a su propietaria María Bertha Cuellar en el plazo de 15 días de ejecutoriada la presente, bajo apercibimiento de librada las ordenes y mandamientos que correspondan, a objeto de su ejecución coactiva. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c)</span><span style="color:#000000;"> En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 223.II del Código Procesal Civil, se condena en costas y costos, con cargo a los demandados perdiciosos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por un lado por Jhonny Nicholas Echalar Duran y Teresa Vargas Ríos, mediante memorial de fs. 551 a 552 y, por otro lado, por Guadalupe Flores Duran, a través del escrito que cursa de fs. 555 a 557 vta., que originaron que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 173/2024, de 16 de mayo, corriente de fs. 588 a 594 que ANULÓ OBRADOS hasta fs. 86 vta.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de segunda instancia, que tras ser recurrida de casación por María Bertha Cuellar representada por Josué Kir Castro Solórzano y Ronald López Ortega por memorial de fs. 599 a 607 vta., mereció el Auto Supremo N° 975/2024, de 23 de agosto, que ANULÓ la resolución descrita, disponiendo que sin espera de turno y previo sorteo se emita una nueva; por lo que, en cumplimiento de los dispuesto en el fallo de casación, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió Auto de Vista Nº 368/2024, de 27 de septiembre, corriente de fs. 660 a 666 vta., que REVOCÓ la Sentencia N° 046/2023, de 05 de marzo, que cursa de fs. 544 a 547 vta., en consecuencia dispuso por declarar IMPROBADA la demanda de fs. 57 a 60 ratificada a fs. 86 y fs. 319 a 321, formulada por María Bertha Cuellar, mediante sus mandatarios Josué Kir Castro Solórzano y Ronald López Ortega. en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Que el Tribunal de Casación en aplicación del art. 218.III del Código Procesal Civil, dispone que el Tribunal de Segunda Instancia, al tener pleno conocimiento que la parte demandante no tiene legitimación </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">ad causam</span><span style="color:#000000;"> o título de propiedad inscrito en la oficina de Derechos Reales, contaba con plenas facultades para declarar la improponibilidad subjetiva de la demanda o en su defecto declarar improbada la demanda principal, aspecto no se consideró.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Consecuentemente, el Tribunal </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;">, señaló que sería evidente que Max Ibieta Rollano y María Bertha Cuellar hubieran iniciado la presente causa, empero al declarase probada parcialmente la caducidad por Auto de fecha 09 de junio de 2021 cursante de fs. 315 a 318, respecto a Max Ibieta Rollano quien sería el único titular registrado en Derechos Reales sobre la propiedad de los lotes objeto de la litis, la co demandante María Bertha Cuellar, no tendría legitimación en la presente causa; puesto que, si bien los terrenos Lote B-5 de superficie 475.70 m2 y Lote B-1 de superficie 311.20 m2 hubieran sido adquiridos en la gestión 1992 dentro del matrimonio de los demandantes que tuvo su vigencia desde la gestión 1953 a 2008, a la disolución del vínculo matrimonial, la co demandante no prosiguió con la constitución del 50% de su derecho propietario ganancial en el registro de Derechos Reales; por lo que, al no acreditar derecho propietario al tenor del art. 1538 del Código Civil, no cumpliría con el requisito de titularidad de derecho propietario sobre los bienes en conflicto siendo improcedente su pretensión de reivindicación al incumplir la regulación establecida en el art. 1453 del mismo compilado sustantivo civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por otro lado, no se consideró que al fallecer Max Ibieta Rollano (+) dentro de la presente causa; el Testimonio Poder N° 1536/2016 de 24 de septiembre, por el cual los apoderados actuaron en representación conjunta de María Bertha Cuellar, dejo de tener vigencia al tenor del art. 827 del Código Civil, siendo que dicho documento de representación no puede ser entendido sin efecto solo en parte, teniendo en el mismo sentido falta de legitimación de representación procesal los apoderados dentro de la presente causa. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Con dichos fundamentos REVOCAN TOTALMENTE, la Sentencia N° 46/2024 de fecha 05 de marzo, cursante de fs. 544 a 547, disponiendo en el fondo por declarar IMPROBADA la demanda cursante fs. 57 a 60, ratificada a fs. 86 y de fs. 319 a 321 de obrados.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">4.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Bertha Cuellar representada por Josué Kir Castro Solórzano y Ronald López Ortega, mediante memorial de fs. 670 a 680 vta., recurso que es objeto de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. La recurrente en el recurso de casación alegó:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Señaló que el Tribunal de alzada, hubiera violado el art. 1289 del Código Civil respecto a la valoración probatoria de los documentos cursante de fs. 1 a 18 que harían plena fe probatoria, en el mismo sentido manifiestan violación de los arts. 105 y1453 del cuerpo normativo sustantivo civil como así también del art. 56 de la Constitución Política del Estado; puesto que, señala haber acreditado su derecho propietario y que el mismo no puede ser desconocido de forma arbitraria, como lo hubiera realizado el Tribunal de Segunda Instancia, manifestando que no tendría legitimación, poniendo en duda y cuestionando su derecho propietario, siendo que en su calidad de esposa hasta el 2008, los bienes en litigio serian comunes o gananciales, citando para tal efecto jurisprudencia ordinaria y constitucional sobre el resguardo y protección a la propiedad privada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> Manifiestó que el Tribunal </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> hubiera conculcado los arts. 63 de la Constitución Política del Estado y los arts. 176, 187, 188, 190 y 191 de la Ley N° 603 del Código de Las Familias; toda vez que, desconociendo dicha normativa se alude que no tendría legitimación dentro de la presente causa, empero no se considera que los bienes comunes se constituyen desde el nacimiento de la unión matrimonial, siendo que el registro de uno de los conyugues no limita o restringe el derecho del otro, acusa que el Tribunal de Segunda Instancia manifestaría que no tendría legitimación, al no constituir derecho propietario, pero dicho derecho lo tendría consolidado a través de la inscripción por parte de su ex esposo, siendo que su derecho devendría de la comunidad de gananciales y que los recursos devendrían de un fondo común, demostrándose ampliamente su derecho propietario y su legitimación dentro de la presente causa, siendo que no se le puede despojar de su derecho a una vivienda y a la propiedad privada. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c)</span><span style="color:#000000;"> Señala que el Tribunal de apelación, hubiera vulnerado su derecho al debido proceso en su componente fundamentación, toda vez que, la resolución impugnada solo se basa a las consideraciones precedentes y establece revocar totalmente la Sentencia, declarando improbado en el fondo su demanda, en el mismo sentido alude que el Tribunal de segunda instancia no aplicó principios como los de legalidad, reserva legal y seguridad jurídica que se encuentran vinculados al supremo valor de la justicia como pilar fundamental del estado social y democrático de derecho, garantizándose la orden y garantía, conculcándose en consecuencia los arts. 1, 108.I, 180.I 232 y 410.II todos de la Constitución Política del Estado, citando para tal efecto precedentes emitidos por el Tribual Constitucional sobre los principios señalados. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se confirme la Sentencia emitida por el Juez </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span>. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Guadalupe Flores Duran, Jhonny Nicolás Echalar Duran y Teresa Vargas Ríos, respondieron al recurso de casación mediante memorial de fs. 685 a 688 vta., solicitando en lo principal que:</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En relación a la vulneración del art. 1289 del Código Civil consistente en la valoración de las documentales de fs. 1 a 18, vinculada a la aplicación de los arts. 105, 1453 del mismo compilado civil y art. 56 de la Constitución Política del Estado sostiene que la parte recurrente se limitaría a recopilar y citar una serie de precedentes jurisprudenciales sobre el la reivindicación y el derecho propietario, sin considerar que el art. 1538 del Código Civil, contemplaría la obligación del registro del derecho propietario, para la oponibilidad del mismo ante terceros, aspecto incumplido por la demandante; puesto que, si bien alegaría la aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180 de la norma suprema, manifestando que ostentaría una presunción de ganancialidad sobre los terrenos objeto de la </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litis</span><span style="color:#000000;">, la misma no fuera declarada por autoridad judicial competente, lo que haría inviable su pretensión de reivindicación. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto a la vulneración del art. 63 de la Constitución Política del Estado y arts. 176, 187, 188, 190 y 191 de la Ley N° 603, manifiesta que la valoración de dichos preceptos legales no es de competencia de la autoridad jurisdiccional en materia civil; por lo que, expresar que se estaría soslayando derechos concernientes a una supuesta ganancialidad, no corresponde sea tratado en el caso de autos, máximo si dicha circunstancia no fue motivo de debate en el juicio principal. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por último, en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su componente fundamentación y aplicación de los principios de reserva legal y seguridad jurídica, como la conculcación de los arts. 1, 108.I, 180.I 232 y 410.II de la Constitución Política del Estado, manifiesta que la parte recurrente no establece en qué sentido recaería la falta de fundamentación o como se debió aplicar los principios señalados, siendo sus argumentos carentes de sustento. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación, manteniéndose firme el Auto de Vista N° 368/2024, de 27 de septiembre. </span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Max Ibieta Rollano y María Bertha Cuellar
Demandado
Guadalupe Flores Duran, Jhonny Nicolás Echalar Duran y Teresa Vargas Ríos
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2025AS/0110/2025Fuente oficial