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TSJ

AS/0110/2025

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2025Social 1eraMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO 110/2025

Sucre, 21 de abril de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.

Expediente : 924/2024

Demandante : Hernán Luis Cruz Sangueza

Demandado : Companex Bolivia S.A.

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Cochabamba

Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera

I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Companex Bolivia S.A., a través de su represente legal, de fs. 292 a 294,  impugnando el Auto de Vista 84/2024 de 15 de mayo, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 284 a 286 vta., dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por Hernán Luis Cruz Sangueza contra la empresa recurrente; la respuesta al Recurso de Casación de fs. 297 a 301 vta., el Auto de 11 de octubre de 2024 que concedió el recurso a fs. 302, el Auto Interlocutorio 680/2024 de 11 de noviembre, que admitió el Recurso de Casación de fs. 309 a 310, y lo obrado en el proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por Hernán Luis Cruz Sangueza contra la empresa Companex Bolivia S.A., el Juez Público Civil y Comercial, Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 1 de noviembre de 2023 de fs. 256 a 258 vta., que declaró IMPROBADA la demanda con costas y costos a la parte demandante; no obstante la parte demandada deberá proceder únicamente al pago de indemnización al demandante por el tiempo de trabajo desde el 17 de enero de 2012 al 31 de enero de 2013, con un sueldo promedio de Bs1.937,17 (mil novecientos treinta y siete 17/100 bolivianos), cuyo total es de Bs2.012,5 (dos mil doce 05/100 bolivianos).

2. Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de Apelación por el demandante de fs. 271 a 274, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 84/2024 de fs. 284 a 286 vta., resolvió REVOCAR EN PARTE la Sentencia de 1 de septiembre de 2023, modificando el monto a cancelar por beneficios sociales la suma de Bs16.846,96 (dieciséis mil ochocientos cuarenta y seis 96/100 bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, vacaciones, primas, susidios prenatal, natalidad y lactancia, monto que deberá ser cancelado más la correspondiente actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) y multa del 30% conforme a lo previsto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699, sin costas ni costos.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial presentado el 24 de septiembre de 2024, la empresa Companex Bolivia S.A., a través de su representante legal interpuso Recurso de Casación, exponiendo los siguientes argumentos:

1. Aplicación indebida y errónea interpretación de los arts. 11, 158 y 4 de la Ley General de Trabajo (LGT), 3.g.h, 66,150, 182.c y 202 del Código Procesal de Trabajo (CPT) y 271.I del Código Procesal Civil (CPC); toda vez que el Tribunal de Alzada no tomo en cuenta que el demandante renunció el 11 de enero de 2013, mientras que el certificado de nacimiento del menor fue registrado el 17 de octubre de 2013, es decir, que el demandante registro la partida de nacimiento de su hijo menor posterior a la extinción del vínculo laboral; así también, no consideró que el matrimonio entre el demandante y la esposa de este fue el 21 de septiembre de 2013, esto es de manera posterior a la desvinculación laboral, demostrándose que el demandante no hizo conocer el nacimiento de su hijo, menos el embarazo de su cónyuge, incumpliendo el art. 11 de la Resolución Ministerial (RM) 1676.

2. Violación del art 11 de la LGT, pues el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista no consideró que la empresa demandada no conocía sobre el embarazo de la cónyuge y el nacimiento del hijo del demandante ya que los certificados de nacimiento del menor y matrimonio son posteriores a la desvinculación, existiendo un incumplimiento por parte del nombrado al no poner en conocimiento sobre estos sucesos a la empresa a efectos de cumplir con las obligaciones patronales, situación que no tomo en cuenta el Tribunal Ad quem, más aún cuando no corresponde otorgar el subsidio por no estar asegurada la beneficiaria.

3. El Auto de Vista carece de fundamentación y motivación debiendo realizarse la revisión minuciosa de todo el expediente conforme el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

4. El Auto de Vista toma como fundamento para emitir su resolución con relación al pago de vacaciones y primas, una conminatoria que el Juez hizo a la empresa para que presente la carta de solicitud de vacaciones, boletas y planillas de pago de primas anuales y los balances de la empresa sobre las utilidades de las gestiones 2012 y 2013. El Tribunal de Alzada señaló que la carga de la prueba le corresponde al empleador y que a falta de esos documentos le correspondía las primas y vacaciones al demandante, no tomando en cuenta las planillas de sueldo de noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013, que se encontraban en el expediente.

5. Casación en la forma.

5.1. El Auto de Vista viola el art 202 del CPT, porque no recae sobre los puntos litigados, no consideró la prueba (certificados de matrimonio y de nacimiento), dando una errónea valoración, ya que estos documentos fueron registrados de forma posterior a la desvinculación laboral, quedando por demás evidente que la empresa nunca tuvo conocimiento del nacimiento del menor ni del estado de embarazo de la cónyuge del demandante.

5.2. El Auto de Vista viola el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), porque no existe en su contenido el análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en la que funda su decisión.

En consecuencia, solicita que mediante Auto Supremo se CASE la decisión de alzada y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda por no existir relación laboral.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial cursante de fs. 297 a 301 vta., el demandante Hernán Luis Cruz Sangueza, respondió de forma negativa al Recurso de Casación, argumentando que, la empresa recurrente trata de hacer incurrir en error manifestando que no conocía el estado de gestación de su esposa y el nacimiento de su hijo, argumento totalmente falso, ya que en reiteradas oportunidades le suplicó que le asegure para poder hacer asegurar a su esposa, recibiendo respuestas negativas, actuando de mala fe queriendo evadir su responsabilidad, haciendo notar que su hijo nació el 18 de octubre de 2012, y que el empleador incumplió con su obligación de asegurarle, privándole derechos que por Ley le corresponde.

Finalmente señala que el Recurso de Casación no cumple con los requisitos formales establecidos en el Código Procesal Civil (CPC), ya que la empresa recurrente no indica las infracciones legales en las cuales habría incurrido el Vocal en el Auto Vista, lo único que hizo es utilizar enunciados sin relación de derecho ni fundamentar de qué forma no valoraron las pruebas.

En consecuencia, solicita que el Tribunal Supremo de Justicia declare infundado el Recurso de Casación, sea con expresa condena en costas y costos, y multa a su favor.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Del subsidio de lactancia y el aviso al empleador

El art. 45. de la CPE señala: “I Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. (…) III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales”. (las negrillas son añadidas). Asimismo, la norma constitucional en su art. 46.I establece “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”.

Por su parte, el art. 48 de la Norma Suprema señala: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y de estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, el art. 60 de la Ley Fundamental, también establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

Enmarcado en la línea jurisprudencial el Auto Supremo 708/2022 de 16 de noviembre, estableció que: “Sobre el régimen de las Asignaciones Familiares, es preciso manifestar que se encuentra establecido en el Título III Capítulo I del Código de Seguridad Social (CSS), y el Libro III, Título I del Decreto Reglamentario al Código de Seguridad Social (DRCSS); régimen que posteriormente fue regulado también por el DS Nº 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25 reconoce que las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares serán pagadas, a cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado; norma concordante con los arts. 51 y 52 del DS Nº 22578 de 13 de agosto de 1990, siendo tales subsidios: 1) El subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses, 2) El subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional y, 3) El subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida.

Ahora bien, la entidad recurrente cuestiona lo resuelto por el Tribunal de Alzada respecto al pago de las asignaciones familiares, bajo el argumento general que el demandante no habría dado a conocer el estado de gravidez de su esposa, por lo que no le correspondería dicho concepto pretendiendo una revaloración de la prueba” (las negrillas son añadidas).

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Norma Velasco Mosquera
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