Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0111/2002

Tribunal Supremo de Justicia
8 de marzo de 2002Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 111. Sucre, 8 de marzo de 2002.

DISTRITO : Santa Cruz. JUICIO : Ordinario-Reconocimiento de derechos y otros.

PARTES : Glendaly Barducci de Mostajo c/ H. Alcaldía Municipal, Oficina Técnica del Plan Regulador y otros.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.

VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto en folios 292-294 por Aida, Carmen Adalid, Teresa, Juan, Tito y Ferminia Farrel, causahabientes de Baldomero Farrel Lozano y Justa Zabala vda. de Farrel, en contra del auto de vista de fs. 287 a 288 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario seguido por Glendaly Barducci de Mostajo en contra de la H. Alcaldía Municipal y la Oficina Técnica del Plan Regulador de la ciudad de Santa Cruz, la contestación de fs. 299 a 302, el auto de concesión de fs. 305, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fs. 308 y fecha 12 de diciembre de 2001, los antecedentes procesales y,

RESULTANDO: Que la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirma mediante auto de vista de fecha 6 de abril de 2001, la resolución que resuelve la tercería de dominio interpuesta por la común causante de los recurrentes Justa Zabala vda. de Farrel. La resolución confirmada de fecha 12 de junio de 1999 rechazó la tercería con el fundamento de haber prescrito el derecho de la tercerista en función de los arts. 1492 y 1507 del Cód. Civ. Al confirmar el tribunal ad quem, sostiene que la tercería no es procedente en este proceso ordinario, porque no está en peligro de cambiar de titular el inmueble, como tampoco hay posibilidad de embargo y remate, sino en otro en el cual se discuta el mejor derecho de propiedad. Prosigue: que con relación a la prescripción al hablarse de documentos falsos, su nulidad es imprescriptible conforme con el art. 552 del Cód. Civ., extremo que también debe dilucidarse entre la tercerista y la actora en otro proceso, tal como explica dicho tribunal en la providencia de fs. 296 vlta. de fecha 30 de abril de 2001.

De esta resolución recurren los herederos de la tercerista, cuya personería está debidamente acreditada, recurso en el que alegan una serie de infracciones y violaciones, pero sin una precisión correcta de normas legales quebrantadas, no obstante la relación detallada que hacen de lo acontecido con la tercería y su fundamento.

CONSIDERANDO: Que es necesario tomar en cuenta la previsión del art. 91 del Cód. de Pdto. Civ., que confiere al proceso su verdadera finalidad, manifestando que él está instituido como medio eficaz e idóneo para el reconocimiento de los derechos establecidos en la ley sustantiva. O sea, que en todo proceso ha de aplicarse el derecho material para definir por ese conducto un conflicto que los justiciables ponen en manos del órgano jurisdiccional. Por esta razón el art. 190 del mismo Adjetivo manda imperativamente que las sentencias sean éstas interlocutorias o definitivas, deben contener decisiones claras, positivas y precisas tomando en cuenta las pretensiones y defensas de las partes, con apoyo a las pruebas rendidas contradictoriamente por éstas, valorándolas con arreglo a la ley o a la sana crítica. No deben por tanto ser plus, extra ni citra petitio, tampoco contradictorias que a la postre se tornen impracticables.

Con este marco conceptual, utilizando lo dispuesto por el art. 15 de la L.O.J., a los fines en su caso del art. 252 del repetido Pdto. Civ., de un análisis del auto de vista y el efecto que entraña para el contenido no solo subjetivo sino objetivo de la futura cosa juzgada, se infiere que es contradictorio entre su parte considerativa y conclusiva con la dispositiva, pues, desestima la tercería de dominio interpuesta en este proceso ordinario por su manifiesta improcedencia y la envía a otro, que las causas de nulidad sobre los documentos de la actora también corresponde discutirse en otro proceso, sin embargo de tales fundamentos que son distintos del auto apelado, confirma esta decisión. Esta resolución a prima facie incurre en ostensible dicotomía, porque, si no es procedente una tercería de dominio en este proceso ordinario, mal puede reputarse prescrito el derecho de los terceristas como sostiene en el fondo la resolución de primer grado, por el efecto procesal de una confirmatoria.

En consecuencia, por el orden público que ostentan las normas del debido proceso, precautelando una eventual revisión extraordinaria, el Tribunal Supremo se ve obligado a corregir por segunda vez el error en que incurre el tribunal ad quem, a fin de que circunscriba su decisión a los fundamentos, naturaleza y efectos de una decisión judicial aplicando la preceptiva legal correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 254 y 257 del Cód. de Pdto. Civ.

Mostrando 11 de 21 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Glendaly Barducci de Mostajo
Demandado
H. Alcaldía Municipal, Oficina Técnica del Plan Regulador y otros.
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia8 de marzo de 2002AS/0111/2002Fuente oficial