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TSJ

AS/0111/2003

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2003Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 111 Sucre, 17 de marzo de 2003.

DISTRITO : Oruro JUICIO : Ordinario - Divorcio.

PARTES : Martha Margot Medina Estévez c/ Demetrio Núñez Burgos

RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 249 a 251 por Demetrio Núñez Burgoa en contra del auto de vista N° 127/2002 de 15 de abril de 2002 pronunciado a fs.246-246 vta., por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el ordinario de divorcio absoluto seguido por Martha Margot Medina Estévez contra el recurrente, los antecedentes procesales, dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 258 a 259, y

CONSIDERANDO: El auto definitivo pronunciado por el juez a quo que declara probado el incidente de reconciliación en aplicación del art. 136 del Código de Familia y da por concluido el proceso de divorcio, es revocado en apelación por el Tribunal ad quem por considerar que no se ha producido la reconciliación por existir una severa oposición por parte de la demandante y dispone se continúe con el trámite pertinente.

Resolución de vista que es impugnada en casación por el demandado quien alega violación de los arts. 236 del Adjetivo Civil y 136 y 137 del Código de Familia.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de obrados en función de las normas acusadas en el recurso, se tiene que la acción de divorcio fue iniciada por Martha Margot Medina Estévez en marzo de 1998, al amparo de la causal 4) del art. 130 del Código de Familia, demanda que respondida negativamente por el demandado fue también reconvenida por éste. Así la causa se tramita hasta el estado de ofrecimiento de pruebas, momento procesal en el que presenta el esposo demandado el memorial de fs. 58 de fecha 26 de mayo de 1998 que refiere que ambos esposos habrían decidido reconciliarse pidiendo el archivo de obrados. Memorial que corrido en traslado, no es objeto de respuesta alguna por parte de la demandante, quien a fs. 60, se limita a pedir el desglose de los documentos que adjuntara a su demanda, proceso que luego es archivado.

A fs. 62, en marzo de 2001, la demandante solicita el desarchivo de obrados, para posteriormente solicitar la continuación del proceso, pidiendo nuevo señalamiento de audiencia de inventariación y de confesión provocada, alegando que dichos actuados procesales "no pudieron cumplirse gracias a una serie de maniobras distractivas del demandado", para finalmente casi tres años después se pronuncia sobre la reconciliación alegada por el demandado, manifestando que es completamente falsa y tendenciosa, por lo que pide se desestime el contenido de ese memorial. Por su parte el demandado incidenta reconciliación alegando que desde el 26 de mayo de 1998 se encuentra conviviendo con la esposa demandante.

Sin embargo de lo anotado, se tramita nuevamente el proceso de divorcio con la recepción de pruebas de cargo, hasta el estado de llegar a la etapa de conclusiones con los correspondientes alegatos de las partes y dictamen fiscal, para finalmente pronunciarse el auto definitivo en fecha 4 de enero de 2002, que declara probado el incidente de reconciliación.

CONSIDERANDO: Que, el art. 136 del Código de Familia establece que la reconciliación excluye la acción de divorcio, la que de declararse probada determinará la terminación del juicio. En actuados, al haberse puesto en conocimiento del juzgador, por memorial de fs. 58, en fecha 26 de mayo de 1998 que los contendientes habríanse reconciliado, imponía al titular del juzgado donde se hallaba radicada la causa pronunciar en esa oportunidad, auto motivado que declare haber lugar o no a la reconciliación. El a quo no cumplió con la norma precitada archivando simplemente el proceso, irregularidad procesal que no concluye allí, por cuanto ante la solicitud de desarchivo de la causa tres años después, ordena el desarchivo y continúa con la tramitación de la causa, sin percatarse no sólo que existía perención de instancia, ante la inactividad del proceso por más de 6 meses, sino que en caso de concordia entre los esposos quedaba al cónyuge demandante iniciar nueva acción por causas sobrevinientes o descubiertas después de la reconciliación tal como lo manda el art. 138 del Código de Familia.

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Datos del proceso

Demandante
Martha Margot Medina Estévez
Demandado
Demetrio Núñez Burgos
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2003AS/0111/2003Fuente oficial