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TSJ

AS/0111/2004

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2004Civil IIMag. Gonzalo Castellanos Trigo
Proceso
Ordinario (Daños y Perjuicios).
Sala
Civil II
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No 111 Sucre, 24 de noviembre de 2004

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario (Daños y Perjuicios).

PARTES: Edgar Aliaga Sanguino c/ Yacimientos Petrolíferos Bolivianos.

MINISTRO RELATOR: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.

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VISTOS: La sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en la forma y en el fondo, contestación, concesión del mismo, dictamen fiscal y todo lo que demás convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.

CONSIDERANDO: El actor planteó la presente demanda ordinaria de pago de daños y perjuicios, habiendo el Juez de Partido y Sentencia de Camiri dictado sentencia en 17 de mayo de 2002, que cursa de fs. 159 á 161, por la que declaró probada la demanda, condenando a la parte demandada al pago de daños y perjuicios en la suma de $us22.000.-.

Impugnada que fue la mencionada sentencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en 09 de septiembre de 2002 pronunció auto de vista de fs. 188, a través del que se confirmó la sentencia, con costas.

La empresa demandada, planteó recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 192 á 195, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo o si no, se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, con costas.

El objeto del recurso de casación, es la resolución impugnada, que debe ser analizada por este Supremo Tribunal desde el punto de vista de si infringe o no normas del ordenamiento jurídico.

En ese contexto, procede un recurso de casación en la forma cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso; a su vez, procede un recurso de casación en el fondo cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como cuando ha incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

En ese marco legal, este Supremo Tribunal pasa a examinar si son evidentes las infracciones de normas denunciadas por el recurrente.

CONSIDERANDO: El demandado planteó recurso de casación en la forma, expresando que el juez a-quo declaró improbada la excepción de impersonería que planteó, resolución con la que de manera irregular se notificó a la empresa estatal demanda mediante cedulón, sin tener en cuenta que los autos que resuelven excepciones deben ser notificados en forma personal o por cédula, conforme establecen los arts. 101, 121 y 137 del Código de Procedimiento Civil.

La excepción de impersonería se resuelve a través de un auto interlocutorio simple, que tiene por finalidad depurar del juicio de todas las cuestiones accesorias sobre el proceso, pues no prejuzga lo principal del litigio, no corta la continuación del proceso, tampoco suspende la competencia del juez, es apelable en el efecto devolutivo y respecto a la misma no procede la interposición de un recurso de casación; auto interlocutorio simple que se diferencia de un auto interlocutorio definitivo, porque a través del último se resuelve una cuestión accesoria con la que se corta ulterior procedimiento, en consecuencia es imposible la prosecución del proceso, siendo apelable en el efecto suspensivo y respecto a la que sí procede recurso de casación; ahora bien, son los autos interlocutorios definitivos (no así los autos interlocutorios simples) los que se notificarán a las partes por cédula, a menos que hubieren sido notificados personalmente, conforme establece el art. 137 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil.

En la especie, la empresa demandada opuso excepción de impersonería, oscuridad y contradicción en la demanda (fs. 66-68), que fue declarada improbada por auto interlocutorio simple de 30 de junio de 2001 (fs. 128 vta.), notificándose al apoderado de la empresa demandada, mediante "cedulón ... fijado que fue en la puerta del domicilio que tiene señalado" (fs. 129 vta.); el demandado planteó el presente recurso de casación en la forma señalando que su notificación fue irregular, puesto que no se dejó aviso judicial en su domicilio ni se informó al juez como corresponde en toda notificación cedularia, por lo que pide nulidad de obrados. Conforme a lo manifestado, el auto que resuelve una excepción previa de impersonería, no es un auto interlocutorio definitivo con el que necesariamente deba notificarse a las partes personalmente o por cédula en el domicilio del demandado, como equivocadamente manifiesta el recurrente, sino que se trata de un auto interlocutorio simple cuya forma de notificación podrá ser realizada en secretaría del juzgado, de acuerdo a las normas de los arts. 133, 134 y 135 del Procedimiento Civil.

Por lo manifestado, éste Supremo Tribunal no encuentra mérito para considerar las infracciones denunciadas, por la supuesta irregularidad en la notificación cedularia; máxime si de obrados se evidencia que la parte demandada no hizo oportuna denuncia ante las autoridades judiciales de instancia de esa supuesta irregular notificación, habiendo por ello precluído su derecho; por lo que en esta parte es de aplicación las normas de los arts. 271 inc 2) con relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Edgar Aliaga Sanguino
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Bolivianos.
Proceso
Ordinario (Daños y Perjuicios).
Magistrado relator
Gonzalo Castellanos Trigo
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2004AS/0111/2004Fuente oficial