Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: N° 111 Sucre 20 de diciembre de 2004
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES : Sonia Rivas Arteaga c/ Batallón de Seguridad Física.
MINISTRO RELATOR: Dr. René Berindoague Peñaranda
VISTOS: El recurso de casación de fs. 63-66 interpuesto por el Cnl. Freddy Soruco Melgar en representación del Batallón de seguridad Pública, contra el auto de vista de fs. 55-56 de 10 de marzo 2001 dictado por la Sala social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Sonia Rivas Arteaga contra el Batallón de Seguridad Física, el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 79-80, antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 12-13 y tramitada conforme a ley, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, dicta sentencia de fs. 39 de 31 de octubre del 2000 declarando probada la demanda. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista de fs. 55-56 confirma en todas sus partes la sentencia apelada, auto de vista contra el que se interpone el recurso de casación que se examina.
CONSIDERANDO: Que el art. 15 de la L.O.J. dispone que los Tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos están obligados a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso sanciones pertinentes",y que de conformidad al art. 252 del Cód. Pdto. Civ., "El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público".
En el caso de autos, de la revisión del proceso se evidencia que a fs. 25 cursa el memorial de apelación contra el auto de 6 de mayo de fs. 23 interpuesto por el Comandante del Batallón de Seguridad Física de la Policía Nacional, la misma que corrida en traslado fue respondida por la actora con memorial de fs. 30, sin que empero el juez de la causa haya rechazado o concedido dicha apelación quedando en consecuencia sin resolución.
CONSIDERANDO: Que el art. 29 del Cód. Pdto. Civ. taxativamente dispone que el juez con o sin respuesta a los traslados previstos, vencidos los plazos legales, debe conceder apelación disponiendo el envío del expediente al superior, y el 230 del mismo Código ordena remitir el expediente dentro de las 24 horas de la última notificación; disposiciones legales que no han sido observadas por el aquo infringiendo el art. 90 de igual compilado que puntualiza el cumplimiento obligatorio de normas procesales por ser de orden público, por lo que amerita aplicar el art. 252 del Código Adjetivo Civil.
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