Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 111 Sucre, 18 de abril de 2.005.
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario - Divorcio.
PARTES: Álvaro Humberto Claros Goitia c/ Rossemary Liendo Ocampo de
Claros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 137-139 vta. interpuesto por Rossemary Liendo Ocampo de Claros, contra el Auto de Vista de fs. 132-133 vta., pronunciado el 4 de noviembre de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso de divorcio, instaurado por Álvaro Humberto Claros Goitia en su contra; la concesión del mismo mediante Auto de fs. 145, pronunciado el 3 de enero de 2004, los antecedentes procesales analizados para resolución y:
CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda ordinaria de divorcio, el 22 de junio de 2002 se pronunció sentencia de primera instancia, conforme consta a fs. 105-108 de obrados, declarando improbada la demanda principal de fs. 10-11, así como las excepciones opuestas y probada la demanda reconvencional planteada por Rossemary Liendo Ocampo a fs. 20-21, así como las excepciones perentorias formuladas contra la acción principal. En consecuencia, se declaró disuelto el vínculo matrimonial ordenando la cancelación de la respectiva partida en la Dirección Departamental del Registro Civil de la ciudad de Oruro. Sin costas.
Deducida la apelación por el demandante perdidoso, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 4 de noviembre de 2003, cursante de fs. 132 a 133 vta. de obrados, revocó en parte la sentencia de primera instancia y deliberando en el fondo declaró probada la demanda principal de fs. 10-11, así como la reconvencional de fs. 20-21, e improbadas las excepciones opuestas a las mismas, en consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial y homologó la escritura pública de fs. 7-8 de obrados con excepción de la cláusula tercera, sin derecho a reclamar otros bienes fuera de los consignados en el referido documento. Sin costas.
Esta decisión, motivó que la reconviniente Rossemary Liendo Ocampo interponga el presente recurso de casación alegando los siguientes hechos:
1. Afirma que el tribunal ad quem, al declarar probada la demanda principal, por la causal prevista por la primera parte del art. 131 del Código de Familia, y confirmar la reconvencional planteada por la causal prevista en la primera parte del art. 130.1) del citado código, adulterio, entra en contradicciones, toda vez que ésta es excluyente con relación a la separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme estableció el AS 75 de 30 de abril de 1986 de la Sala Civil Primera de la Corte Suprema, con la modificación de que se trata la causal cuarta y no la primera del art. 130 del CF. Puntualiza que la resolución impugnada contiene una interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1452 del CC; 190 de su procedimiento, con relación a los arts. 130 y 131 del CF, resultando en consecuencia procedente el recurso de casación en el fondo de acuerdo a lo establecido en los numerales 1) y 3) del art. 253 del CPC.
2. De igual manera señala que se vulnera el art. 194 de la Constitución Política del
Estado (CPE), por cuanto al declararse probada la demanda principal y la reconvencional, se generó la dualidad de culpabilidad de la cónyuge inocente, en consecuencia se infringieron los arts. 90 y 91 del CPC. Finalmente señala que el Auto de Vista, de manera incorrecta determina que las partes no pueden reclamar otros bienes que no sean los consignados en el documento de transacción homologado, pese a que en el trámite del proceso se hizo conocer oportunamente la existencia de finiquitos que el actor no hizo constar en la transacción, y que por previsión del art. 111 numeral 1) del CF constituyen bienes comunes.
Por lo expuesto solicita se case parcialmente el Auto de Vista dejando sin efecto la revocatoria dispuesta, y se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia, con responsabilidad.
CONSIDERANDO: Así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde la resolución del mismo observando y aplicando tanto las normas sustantivas como las adjetivas invocadas por la recurrente:
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