Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 111/2007 FECHA: 21 de marzo de 2007
EXP. N°: 99/2005
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Gerencia de Grandes Contribuyentes "GRACO" La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.
VISTOS EN SALA PLENA: La excepción previa de impersonería en el demandante opuesta por la Superintendencia Tributaria General, la respuesta de la Gerencia de Grandes Contribuyentes "GRACO" La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en la que se impugna la Resolución STG-RJ/0005/2005 de 11 de enero de 2005, los antecedentes, el Informe de la Ministra Tramitadora Emilse Ardaya Gutiérrez; y,
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fojas 117 a 121, Ramiro Cabezas Masses, Superintendente Tributario General a.i., se apersona y opone excepción previa de impersonería en el demandante, señalando que de la correcta interpretación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se infiere que el demandante necesariamente tiene que ser una persona natural o jurídica privada que considere lesionado o perjudicado su interés, quien debe demostrar que existe oposición entre el interés privado y el público, y que en el presente caso no se cumple dicho presupuesto porque la demandante es la Administración Tributaria, que al igual que la entidad que las representa son personas de derecho público y forman parte del Poder Ejecutivo, y por tanto representan un interés público de naturaleza tributaria.
Añade que el espíritu de la citada disposición legal es permitir o tutelar exclusivamente al ciudadano boliviano, como sujeto pasivo o tercero responsable en materia tributaria, para que impugne un acto definitivo del órgano ejecutivo ante un poder independiente del Estado, en el momento en que toma conocimiento de su palabra definitiva - a través de una entidad designada por Ley jerárquicamente superior - como es la Superintendencia Tributaria General; en consecuencia, es el sujeto pasivo o tercero responsable, el único legitimado para interponer la demanda contencioso administrativa.
Al efecto, menciona que el artículo 2 de la Ley N° 3092, permite exclusivamente al sujeto pasivo y/o tercero responsable y no al propio Estado, en este caso el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que una vez finalizado el recurso jerárquico y conocida la decisión definitiva del Poder Ejecutivo, acuda a la vía del proceso contencioso administrativo ante el Poder Judicial, no así el SIN, que al ser parte del Poder Ejecutivo, tiene restringida la facultad para interponer demandas contencioso administrativas.
En mérito a los fundamentos señalados, solicita que se declare probada la excepción previa opuesta, en aplicación estricta de los artículos 336 numeral 2), 337, 338 y 778 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Ley N° 3092.
CONSIDERANDO: Que Luis Fernando Patzy Avilés, en su calidad de Gerente de Grandes Contribuyentes "GRACO" La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersona, responde y solicita se declare improbada la excepción previa de impersonería en el demandante, señalando, que el artículo 117 de la Constitución Política del Estado, bajo el principio de igualdad no plantea límites a la pretensión del derecho; lo contrario significaría ocasionar un estado de indefensión a la Administración Tributaria en violación de las garantías constitucionales, toda vez que si los contribuyentes que tienen interés privado tienen el derecho de acudir a otra vía de impugnación, también la Administración Tributaria debe tener ese derecho de acudir a la vía de reconocimiento judicial de los actos de la Superintendencia Tributaria General, ante un órgano de poder que con total independencia, se encarga de resolver los conflictos emergentes de la aplicación de las leyes y a tal efecto, sólo está sometido a la Constitución y a las leyes, por ello, consideran que si la Superintendencia emite un fallo cuya interpretación afecta a la propia Carta Magna, incluso en contra de la norma tributaria que dio origen a los reparos pendientes de pago, se puede acudir a la vía del contencioso administrativo para resolver el tema de fondo basado fundamentalmente en la interpretación de la Ley Tributaria, cuando se establece la necesidad de que el Poder Judicial ejerza un control judicial al Poder Ejecutivo.
Añade que antes de la vigencia de la Ley N° 2492 y de la creación de la Superintendencia Tributaria, el Servicio de Impuestos Nacionales cumplía el papel de juez y parte en los actos administrativos que dictaba y que por ello, se reconocía únicamente al contribuyente la facultad de recurrir a la vía jurisdiccional y que actualmente, dicha actuación se ha suprimido con la creación de la indicada Superintendencia, entidad que conoce las controversias que emerjan de los actos administrativos en la vía administrativa, en las que el SIN es parte tanto en el proceso administrativo como en el judicial, por ello, se desvirtúa la afirmación de la excepcionista, relativa a la aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, puesto que es evidente que existe oposición entre el interés público y privado, porque si bien la Administración Tributaria y la Superintendencia Tributaria General pertenecen al Poder Ejecutivo, ambas tienen diferentes funciones.
Indica que no se puede considerar al Servicio de Impuestos Nacionales como un órgano de inferior jerarquía a la Superintendencia Tributaria General, porque ambas pertenecen al Poder Ejecutivo y en todo caso, tienen fines independientes y diferentes, fundamento que una vez más, justifica la procedencia de la demanda contencioso administrativa, porque no se está impugnando la resolución de ningún superior en grado, sino de un ente totalmente autárquico que tiene fines diferentes al de la institución demandante y cuya resolución atenta contra los fines para los que ha sido creado el Servicio de Impuestos Nacionales.
Por lo expuesto, solicita se declare improbada la excepción planteada.
CONSIDERANDO: Que por determinación de la Sala Plena de este Tribunal Supremo, se dejó en suspenso el presente proceso y otros similares presentados por el Servicio de Impuestos Nacionales, a través de sus Gerencias contra la Superintendencia Tributaria General, al encontrarse en trámite en el Tribunal Constitucional el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley N° 3092 de 7 de julio de 2005, planteado por el representante legal de la Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales dentro del proceso Contencioso Administrativo N° 386/2005, incidente admitido con Auto Supremo N° 66/2006 de 20 de julio de 2006.
Que habiéndose emitido la Sentencia Constitucional 0090/2006 de 17 de noviembre de 2006, corresponde reiniciar el trámite y resolver la excepción previa planteada, en base a las siguientes consideraciones:
Que la excepción de impersonería tiene como fundamento impugnar la capacidad procesal con que actúa la parte contraria, cuando esta carece de capacidad civil para obrar en juicio y, en el supuesto de actuar por mandatario cuando éste carezca de poder suficiente; en el caso, conforme consta en obrados, el Servicio de Impuestos Nacionales, a través del Gerente de Grandes Contribuyentes "GRACO" La Paz, en su calidad de demandante, tiene existencia legal reconocida en la Ley N° 2166 del Servicio de Impuestos Nacionales de 22 de diciembre de 2000, y por tanto, tiene personalidad jurídica para ser titular de derechos y obligaciones, conforme lo establecido por el artículo 52 numeral 1) del Código Civil. Por otra parte, su representante legal Luis Fernando Patzy Avilés, se ha apersonado adjuntando la designación efectuada por el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales, en mérito a las atribuciones contenidas en los artículos 14 inciso g) de la Ley N° 2166 y 19 inciso g) y h) y del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001;consiguientemente, la excepción opuesta carece de sustento legal para ser admitida.
Que a mayor abundamiento y analizando los argumentos de la entidad excepcionista, se tiene lo siguiente:
Que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido ante el Poder Ejecutivo, reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
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