Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 111 Sucre, 5 de junio de 2008
DISTRITO: Beni PROCESO: Ordinario- Usucapión.
PARTES: Cecilia Nazarro Miqui c/ Freddy Epifanio Mercado Cuaquira.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 311-314, interpuesto por Enrique Franco Méndez, apoderado de Cecilia Nazarro Miqui, contra el auto de vista Nº 103/05 de 11 de julio de 2005 de fs. 290-291, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso ordinario de usucapión seguido por la recurrente contra Freddy Epifanio Mercado Cuaquira, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Segundo de Partido Mixto de San Borja-Beni, emitió la sentencia Nº 10/2005 de 15 de abril de 2005 de fs. 268-273, declarando probada en parte la demanda de usucapión decenal o extraordinaria y derecho de propiedad de las mejoras e improbada la nulidad de títulos de fs. 12-13 de obrados, e improbada la demanda reconvencional de acción negatoria, sin costas por ser juicio doble. En consecuencia sobre el fondo de la causa se reconoce el derecho propietario por usucapión decenal o extraordinaria y derecho de propiedad de las mejoras a favor de la demandante Cecilia Nazarro Miqui, de conformidad al art. 138 del Cód. Civ., sobre el inmueble lote de terreno sito en la población de Rurrenabaque sobre la calle Avaroa, Manzano Nº 9 de la Zona Sud, con una extensión superficial de 1.539 m2.
En apelación deducida por el demandado, por auto de vista Nº 103/05 de 11 de julio de 2005 de fs. 290-291, se revoca totalmente la sentencia apelada de fs. 268-273, declarando improbada la demanda de fs. 12-13 y probada la reconvencional de acción negatoria de fs. 40-41, sin costas por la revocatoria.
Contra la resolución de vista, Enrique Franco Méndez, apoderado de la demandante, interpone el recurso de casación en la forma a fs. 311-314 al amparo de los arts. 254 incs. 19, 4) y 7) del Cód. Pdto. Civ., acusando la violación de los arts. 252 y 15 de la L.O.J., arts. 90, 192, 140-II, 227, 236, 379 del Cód. Pdto. Civ., solicitando se anulen obrados hasta fs. 53, ordenando la notificación con el auto de relación procesal y puntos de hecho a probarse.
Amparado en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., como casación en el fondo, acusa que el auto de vista recurrido, contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, citando al efecto los arts. 138, 1321, 1283, 1286 del Cód. Civ. y 375, 404-II, 476 del Cód. Pdto. Civ., por lo que solicita la casación del auto de vista recurrido y se declare probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional de fs. 40-41, con costas daños y perjuicios y responsabilidad a los inferiores.
CONSIDERANDO II: Así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones cuya infracción se acusa, se tiene:
1.- Resolviendo el recurso de casación en la forma, en el que recurrente pretende la nulidad del proceso, porque, en síntesis, no se hubiere notificado con el auto de relación procesal, se establece que este extremo no es evidente, ya que su representada fue debidamente notificada con el auto de relación procesal de 22 de marzo de 2004, cursante a fs. 52, así se verifica de la diligencia de fs. 53, y en los actuados posteriores de su actividad probatoria en relación a los puntos de hecho fijados por el juez de la causa, habiendo ofrecido prueba dentro del plazo previsto por el art. 379 del Cód. Pdto. Civ., como se evidencia a fs, 60; consecuentemente las infracciones que se acusan como emergentes de dicha supuesta omisión, no son evidentes.
2.- Analizados los fundamentos del memorial de fs. 311-314, en lo que respecta a la casación de fondo planteada, corresponde realizar las consideraciones siguientes:
a.- Que, por disposición de los arts. 87 y 88 del Cód. Civ., la posesión es un poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intensión de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, previsiones que en relación al art. 138 del mismo cuerpo legal, dejan claramente establecido que la propiedad de un inmueble se adquiere también por la posesión continuada durante 10 años; es decir, sin que se requiera título porque el lugar del título es el que viene a ocupar la posesión, determinando la adquisición de la propiedad.
b.- En la demanda de la especie, Cecilia Nazarro Miqui, demandó la usucapión de un inmueble sito en la población de Rurrenabaque sobre la calle Avaroa, Manzano Nº 9 de la Zona Sud, con una extensión superficial de 1.539 m2., demanda que en primera instancia se declaró probada en cuanto a la usucapión demandada, resolución judicial que el Tribunal ad quem revoca, con el fundamento que la actora no cumplió con la carga de la prueba que le exige el art. 1283-I, conclusión que sustenta desechando la prueba aportada por la actora a fs. 1-4 (fotografías), 10 (certificación del Párroco del lugar), y la testifical de fs. 99-100 (de vecinos del lugar), a las que califica de inadmisibles en sentido de no estar respaldadas por "un principio de prueba escrita respecto a su pretensión", indicando a guisa de ejemplo: comprobantes de pago de impuestos o de servicios básicos; afirmando por otra parte, que las testificales de descargo de fs. 74, 75 y 76, afirman coincidentemente que la posesión de la actora sobre el terreno de la litis oscila entre 5 y 7 años.
c.- Analizado el auto vista impugnado, se evidencia que revoca la sentencia de primera instancia, sin considerar razonada y coherentemente el alcance de las disposiciones contenidas en los arts. 87, 88 y 138 del Cód. Civ., que hacen de la posesión un poder de hecho, idóneo para adquirir sin justo título ni buena fe, la propiedad inmueble, por una parte y, por otra, que a la actora le asistían todos los medios de prueba previstos por ley para probar su acción, conforme la disposición de los arts. 1283-I, 1285 del Cód, Civ. y 374 del Cód. Pdto. Civ., sin más limitante de que su actividad probatoria se circunscriba al auto de relación procesal, lo que efectivamente sucedió en autos.
d.- En la especie, con las pruebas desechadas por el Tribunal ad quem, se ha probado que la actora ocupó como vivienda de su familia durante 20 años el inmueble objeto de la litis, en forma quieta, pacífica, continuada e ininterrumpida, acreditada por los vecinos que atestiguaron este hecho sin que medie tacha alguna por parte del demandado reconvencionista, pacífica posesión que no desvirtuó, faltando a la carga de la relación procesal impuesta, en sentido de que la actora detentaba el inmueble en calidad de inquilina, conforme la información de sus vendedores que dice en su confesión de fs. 93 vta., aspecto fundamental puntualmente reclamado en el recurso que se examina.
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