Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 111 Sucre, 27 de febrero de 2.008
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Gabriel Jiménez de la Torre contra Marieta Rosina Pérez Ramos Vda. de Ruhrig.
Calumnia e injuria (Declara admisible)
Sucre, 27 de febrero de 2.008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marieta Rosina Pérez Ramos Vda. de Ruhrig de fojas 91 a 94 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 3 de septiembre de 2007 de fojas 77 a 78, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Gabriel Jiménez de la Torre contra la recurrente, por los delitos de calumnia e injuria, previstos y sancionados en los artículos 283 y 287 del Código Penal, los antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO: Que, la Jueza de Sentencia Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, declaró a Marieta Rosina Pérez Ramos Vda. de Ruhrig autora de los delitos de calumnia e injuria, incursos en los artículos 283 y 287 del Código Penal, imponiéndole la pena de seis meses de reclusión, a cumplir en la Cárcel Pública de "San Sebastián" de esa ciudad, costas y pago de 100 días multa a razón de bolivianos 3 por día, a cancelarse dentro de las 72 horas de ejecutoriada la resolución condenatoria. Esta resolución fue apelada y resuelta por auto de fojas 77 a 78 que declaró improcedente la apelación restringida y confirmó la sentencia. Resolución que a su vez fue recurrido, por lo que se pasa a revisar los requisitos de admisibilidad del mismo.
CONSIDERANDO: Que, Marieta Rosina Pérez Ramos Vda. de Ruhrig mediante el recurso de fojas 91 a 94 vlta. manifiesta:
1) La conducta incriminada no fue válidamente encuadrada al tipo penal de calumnia inserto en el artículo 283 del Código Penal, sino que la misma se subsume al delito de injuria previsto en el artículo 287 del citado código sustantivo;
2) Las partes ofendieron el honor del uno al otro recíprocamente, aspecto que no fue considerado por la jueza, ni fue advertida por el Ad Quem;
Por separado, indica que invocó en apelación la resolución que se encuentra en la G.J. Nº 1344, pag. 39 que determina: "Las expresiones calumniosas deben ser vertidas ante numerosa gente o en acto público". Por otro lado, cita el Auto Supremo Nº 314 de 25 de agosto de 2005 que establece: "...a tiempo de dictar sus resoluciones, provean en sus fallos todo los elementos que objetivicen la aplicación efectiva del método de la sana crítica en cuanto a la valoración de la prueba..."; refiere también al Auto de Vista de 13 de septiembre de 2006 que determina: "En efecto, el mencionado querellante acusó a Julián Mamani Luna de haber incurrido en el delito de calumnia sobre la base fáctica de que el nombrado acusado le había imputado el hecho de haber obtenido beneficios económicos al establecer sobreprecios a los materiales de escritorio mediante engaños y artificios, en perjuicio del C.H.V. y que en su condición de autoridad gerencial de esa entidad pública se había apropiado de dineros que estaba bajo su custodia...", seguidamente expresa, que este auto invocado fue pronunciado por las mismas autoridades hoy recurridas.
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