Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº Lp-91-08-S
AUTO SUPREMO Nº 111 Sucre, 27 de Octubre de 2009
DISTRITO: La Paz Proceso: Ordinario Civil
Partes: Mac Donald & Co. c/ FOCSSAP
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares/
VISTOS: El recurso de casación de fs. 801 a 802 vlta., interpuesto por Saúl Bascopé Revuelta en representación del Fondo Complementario de Seguridad Social de la Administración Pública - FOCSSAP, contra la Resolución (auto de vista) Nº 476/2007 pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario que, sobre cobro de saldo de venta y daños y perjuicios, sigue la empresa MacDonald & Co. (Bolivia) S.A. contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 812 a 814, el auto concesorio del recurso de fs. 817, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada que fue la causa, el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, en fecha 27 de marzo de 2001, pronunció la Resolución (sentencia) Nº 173/01 de fs. 523 a 526 por la que declaró probada la demanda de fs. 193 e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada opuesta a fs. 238, con pago de intereses y costas.
En consulta y apelación, dicha sentencia fue aprobada y confirmada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, mediante la Resolución Nº 476/2007 de 13 de diciembre de 2007, cursante a fs. 780-783. Contra dicha resolución se interpuso el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, conforme establece el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación debe ser interpuesto en el plazo fatal e improrrogable de ocho días computable desde la notificación con el auto de vista, es decir que corre de momento a momento; pasado dicho término, el tribunal de alzada debe negar la concesión del mismo, conforme previene el art. 262 en su inc. 1) del Código adjetivo civil.
En el sub lite, de la revisión de obrados, se evidencia que emitida la Resolución de fs. 780 a 783 por el Tribunal de apelación, la entidad demandada es legalmente notificada con aquélla en la persona de la Lic. María del Pilar Morales Martínez, Liquidadora de los ex entes Gestores de la Seguridad Social a Hrs. 10:05 del día miércoles 19 de diciembre de 2007, conforme reza en la diligencia sentada a fs. 783 vlta.. Posteriormente, luego de algunos actuados procesales que serán comentados más adelante, Saúl Bascopé Revuelta, se apersona en representación del Fondo demandado e interpone recurso de casación a fs. 801-802 vlta. en fecha 27 de marzo de 2008, es decir después de haber transcurrido más de tres meses de haberse notificado debidamente a la representante legal de la entidad demandada.
Se llega a tal conclusión, tomando en cuenta que antes de la anulación de obrados dispuesta mediante A.S. Nº 348 de 13 de agosto de 2007 que cursa a fs. 760-761 vlta., se encontraba apersonada ante el Tribunal ad quem la Lic. María del Pilar Morales Martínez en representación del FOCSSAP en Liquidación, en su condición de Liquidadora de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social y en virtud a la fotocopia legalizada del testimonio de Poder Nº 299/2004 que cursa de fs. 714 a 718 y conforme se desprende del memorial de apersonamiento y recurso de casación de fs. 719 a 728, personería que fue admitida mediante proveído de fs. 729.
Ahora bien, una vez que el Ad quem dio cumplimiento al Auto Supremo anulatorio antes mencionado, pronunciando la Resolución Nº 476/2007 de fs. 780 a 783, se procedió a notificar con dicha resolución a la entidad demandada, el FOCSSAP, en la persona de su representante legal apersonada ante dicho Tribunal, esto es a la Lic. María del Pilar Morales Martínez, Liquidadora de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social, conforme consta en la diligencia de fs. 783 vlta. Notificación que es absolutamente correcta y no puede ser desconocida de ninguna manera por haber sido realizada, precisamente, en la persona que legalmente representa a la entidad demandada y cuya personería también fue legalmente admitida.
Consecuentemente, es por demás llamativo que el Tribunal inferior, después de que el apoderado de la empresa MacDonald & Co. solicitó la declaración de ejecutoria del auto de vista por no haber sido objeto de recurso de casación por parte de la entidad demandada dentro del término de ley, haya procedido a realizar observaciones (fs. 784 vlta.), disponer la notificación al SENAPE (fs. 786 vlta.) y anular notificaciones (fs. 789 y 797) como tratando de subsanar la negligencia de quienes tenían a su cargo la representación legal de la entidad demandada, desconociendo que con la diligencia sentada a fs. 783 vlta. se había dado cabal cumplimiento a la notificación de la entidad demandada con el auto de vista en la persona de quien representaba legalmente al FOCSSAP, en la forma establecida en el art. 137 del Código de Procedimiento Civil; actuado procesal que a los efectos del cómputo del plazo para interponer el recurso de casación es totalmente válida; tomando en cuenta, además, que la personería de dicha representante legal había sido ya reconocida por este Tribunal Supremo al notificarse a fs. 763 con el A.S. Nº 348 de fs. 760-761, lo que ratifica plenamente la validez de la notificación realizada a la Lic. María del Pilar Morales Martínez, Liquidadora de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social y representante legal del FOCSSAP en el proceso.
Nótese además que el Tribunal inferior, a fs. 786 vlta., dispuso la notificación al SENAPE, que fue cumplida a fs. 787 mediante cédula, sin embargo dicha entidad, a través de la Dirección Jurídica, procedió a la devolución de dicha cédula por no ser parte del proceso solicitando que se notifique a la entidad llamada por ley (fs. 795). Lógicamente que la entidad llamada por ley para ser notificada con la Resolución Nº 476/2007 de fs. 780 a 783 era el FOCSSAP y, conforme se dijo líneas arriba, fue correctamente notificada a fs. 783 vlta. en la persona de su representante legal María del Pilar Morales Martínez, Liquidadora de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social.
Finalmente, debe dejarse claramente establecido que no es admisible que se pretenda utilizar a las instancias judiciales para reparar o subsanar el descuido y la negligencia de los funcionarios que tienen a su cargo la dirección o representación de las entidades públicas, como ocurre en el caso, puesto que dichos funcionarios tienen la obligación de cumplir con las funciones que se les encomienda de manera responsable y diligente, desde el momento mismo de su nombramiento o designación y, de no hacerlo, quedan sujetos a la responsabilidad administrativa prevista por ley y, en su caso, a la responsabilidad civil y/o penal.
Por lo expuesto, queda evidente que el recurso de casación fue formulado de manera extemporánea, habiéndoselo interpuesto cuando se había vencido superabundantemente el plazo previsto por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, situación que el inferior tenía la obligación de observar y, de esa manera, dar cumplimiento a la previsión contenida en el art. 262 inc. 1) del adjetivo civil, negado la concesión del recurso y declarar ejecutoriado el auto de vista.
Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso en la forma establecida por el art. 272-1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en el numeral 1. del art. 58 de la Ley de Organización Judicial en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 835 a 836, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 801 a 802 vlta.; con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs. 850, interviene la Sra. Ministra Rosario Canedo Justiniano de Sala Civil Primera.
La Ministra Rosario Canedo Justiniano estuvo de acuerdo con la forma de resolución, empero manifestó su desacuerdo con el contenido literal del proyecto de resolución, sugiriendo que se proceda a la reforma del mismo, lo cual fue rechazado por el Ministro Relator, a cuya consecuencia para resolución se convocó al señor Ministro Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda, según convocatoria de fs. 852 de obrados, quien manifestó su conformidad con el proyecto y su contenido literal de la resolución del relator.
RELATOR: Ministro, Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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