Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 111 Sucre, 27 de febrero de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Isidoro Sánchez Ríos y Nazario Combata Canaviri
Transporte de Sustancias Controladas (Dispone la extinción de la acción penal)
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Sucre, 27 de febrero de 2009
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal deducido de fojas 198 a 199 por Isidoro Sánchez Ríos y Nazario Combata Canaviri; el requerimiento fiscal de fojas 204 a 206 pronunciado a petición de parte sobre la extinción de la acción penal, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Isidoro Sánchez Ríos y Nazario Combata Canaviri, por el delito de transporte de sustancias controladas, tipificado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988; los antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fojas 198 a 199 los coprocesados Isidoro Sánchez Ríos y Nazario Combata Canaviri incoan extinción de la acción penal alegando que la presente causa penal ha sido iniciado con el régimen procesal anterior siendo aplicable la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, y que - en su opinión - la dilación en la tramitación de la causa no es atribuible a ellos, al concluir piden se declare extinguida la presente acción penal. Por su parte el Ministerio Público después de una relación de los hechos fácticos requiere de fojas 204 a 206 por el rechazo a la solicitud de extinción de la presente acción penal arguyendo que los delitos de narcotráfico son de lesa humanidad.
CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal es una excepción de previo y especial pronunciamiento, y corresponde a éste Tribunal Supremo pronunciarse, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, además la extinción es una forma extraordinaria de conclusión del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible a los imputados. Al respecto la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal dispone: "las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código".
Al respecto, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre 2004 establece que el órgano jurisdiccional a tiempo de resolver sobre la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso debe analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación de la causa. Asimismo, la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó que es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes que informan el proceso se establece:
I) De los antecedentes procesales se evidencia que en fecha 6 de junio de 1999, se inicia la elaboración de las diligencias de policía judicial (fojas 1); y, concluidas las investigaciones y puestas en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba el 11 de octubre de 1999 dicta el auto de apertura de proceso contra Isidoro Sánchez Ríos y Nazario Combata Canaviri, por el delito de transporte de sustancias controladas, tipificado por el artículo 55 de la Ley 1008 (fojas 44); el 30 de marzo de 2000 se recibe la declaración confesoria de los incriminados Isidoro Sánchez Ríos y Nazario Combata Canaviri, luego de 5 meses y 19 días de haberse pronunciado el auto de apertura de proceso (fojas 53 - 54); la apertura de los debates se realiza el 6 de septiembre de 2000, luego de 5 mes y 7 días de recibida la confesión de los encausados (fojas 71 y vlta); se pronuncia el fallo de primer grado el 16 de abril de 2002 (fojas 180 a 181 vuelta), luego de 1 año, 7 meses y 10 días; por datos de fojas 183 el oficial de diligencias del juzgado notifica con el fallo de primera instancia a los sujetos procesales recién el 30 de diciembre de 2002, 31 de enero de 2003 y 10 de febrero de 2003 respectivamente, luego de más de 8 meses de haberse pronunciado la sentencia de primer grado, dilación no atribuible a los procesados.
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