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TSJ

AS/0111/2009

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2009Social 2daMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 111

Sucre, 3 de abril de 2.009

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social

PARTES: Máxima Flores Colque c/ OCCIBOL LTDA.

MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 214-215 vta., interpuesto por Cristian Ronald Chávez Ríos, representante de la Cooperativa de ahorro y crédito "Occidental Bolivia Ltda.", (OCCIBOL LTDA.), contra el Auto de Vista Nº 214 de 15 de junio de 20º07, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 211-212), dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales y otros derechos seguido a demanda de Máxima Flores Colque, contra la Cooperativa que representa el recurrente, el auto que concede el recurso de fs. 220, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 57 de 29 de septiembre de 2007 (fs.- 195-198), por la que declaró probada con costas la demanda de fs. 34-35 y vta., aclarada a fs. 37, disponiendo que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Occidental Bolivia Ltda., representada por Cristian Ronald Chávez Ríos, pague a tercero día a la actora la suma de Bs. 10.996,50, por desahucio, indemnización por tiempo de servicios, vacaciones, aguinaldo y bono de antigüedad , con la actualización del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Apelada la indicada sentencia por el representante de la Cooperativa demandada (fs. 201 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 214 de 15 de junio de 2007, confirmó la sentencia, con costas (fs. 211-212).

Contra esta determinación, el mencionado representante legal de la Cooperativa demandada, Cristian Ronald Chávez Ríos, formuló recurso de casación en la forma, alegando que la diligencia de notificación con la relación procesal cursante a fs. 174, practicada a horas 9.50 a.m. del 27 de mayo de 2006 mediante cédula en el domicilio procesal señalado por la entidad demandada, es simulada y fraudulenta, porque conforme consta la grabación de video del edificio donde se encuentra el referido domicilio, en dicha fecha y hora consta que la funcionaria no se apersonó.

Tras enterarse de la indicada ilegalidad, formuló incidente de nulidad de obrados, que mereció la providencia de 17 de junio de 2006 (fs. 180), luego del traslado de ley e informe de la funcionaria, el juez de la causa sin abrir término probatorio, resolvió el 1º de agosto de 2006 (fs. 191-192), rechazando el incidente y declarando a continuación (fs. 193 vta.), cerrado el término probatorio. Con estas dos actuaciones se le notificó en el tablero judicial, vulnerando nuevamente sus derechos a impugnar las resoluciones y a formular conclusiones, contraviniendo los arts. 137 incs. 3) y 4) del Cód. Pdto. Civ. y 210 del Cód. Proc. Trab.

Lo expuesto evidencia el incumplimiento de la obligación procesal impuesta por el inc. 1) del art. 3º del Cód. Pdto. Civ., porque el juez de la causa no cuidó que el proceso se tramitara sin vicios de nulidad, vulnerándose el derecho a la defensa, contenida en el art. 16 de la C.P.E., habiéndose emitido la sentencia sin haber sido legalmente oído y juzgado, coartándole su derecho a ofrecer pruebas y conclusiones.

El Auto de Vista de 15 de junio de 2007, ratificó y confirmó estos extremos, sin haber subsanado las indicadas nulidades procesales, pese a que la alegada nulidad cumple el principio de especificidad, al estar prevista en el art. 137 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., igualmente cumple el principio de trascendencia al causar perjuicio a la entidad que representa, al impedirle producir prueba, resultando perdidosa en el proceso, tampoco puede aplicarse el principio de convalidación, al haber sido, esta nulidad, denunciada en todas las instancias.

Concluyó indicando que interpone recurso de casación para que este tribunal anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que analizados los fundamentos del recurso, previa revisión minuciosa del expediente, se establece lo siguiente:

1.- A fs. 172 y no a fs. 174 como refiere el recurrente, consta la notificación cedularia con el memorial de fs. 105, el auto de relación procesal de fs. 106 y vta. y el decreto de cúmplase de la apelación de fs. 171 vta., que junto al cuadernillo de alzada en efecto devolutivo, se acumuló a obrados, diligencia que llena debidamente las previsiones contenidas en el art. 137 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.

Esta diligencia fue observada por memorial de fs. 179-180 y resuelta mediante auto definitivo de 1º de agosto de 2006 (fs. 191-192), por el que se rechazó por el juez de la causa, al considerar que la diligencia cumplió su objetivo de hacer conocer los actuados judiciales, conforme establecieron las SS.CC. 1044/2003-R, 1164/2001-R, 1069/2001-R, 821/2002-R, 240/2003-R, 397/2003-R y 653/2003-R, resolución que fue notificada junto a la clausura del término probatorio de 14 de agosto de 2006 (fs. 193 vta.) mediante cédula en el tablero judicial el 22 de septiembre de 2006, emitiéndose luego la sentencia de primera instancia el 29 de septiembre del indicado año.

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Criterio

En autos, el recurrente, luego de haber sido debidamente citado con la demanda en forma personal, conforme consta a fs. 42, opuso excepción previa de impersonería que fue rechazada, apelada y confirmada en alzada, respondió a la demanda asumiendo defensa, presentando documentos de descargo, pero incumpliendo la referida carga procesal de asistir al juzgado (que constituye un derecho y a la vez una obligación), denunció primero una presunta nulidad respecto de la notificación cedularia con el auto de relación procesal y luego, en apelación que no se le notificó con la resolución del incidente de nulidad, pese a que tuvo suficiente tiempo de cumplir la carga procesal impuesta por la citada norma adjetiva y conocer oportunamente los actuados emitidos dentro del presente proceso. Por lo referido, se concluye que el recurrente perdió su derecho a reclamar la presunta nulidad de los actuados que alega, tanto en aplicación del principio de preclusión, conforme fundamentó el tribunal de apelación, como porque incumplió su obligación procesal de asistir oportunamente al juzgado para conocer las providencias que se emitían dentro del proceso que se sustentaba en su contra.

Datos del proceso

Demandante
Máxima Flores Colque
Demandado
OCCIBOL LTDA.
Proceso
Social
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Principios
Tribunal Supremo de Justicia3 de abril de 2009AS/0111/2009Fuente oficial