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TSJ

AS/0111/2010

Tribunal Supremo de Justicia
4 de mayo de 2010Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 111 Sucre, 04 de mayo de 2010

Expediente: Nº 32-09-S

Partes: Claudia Yañez Delgadillo c/ Jorge Agapito Yañez Galindo

Distrito: Cochabamba

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez

VISTOS: El recurso de casación o nulidad interpuesto por Jorge Agapito Yañez Galindo de fs. 324 a 326, contra el Auto de Vista de 27 de marzo de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso de nulidad de escritura pública seguido por Claudia Yañez Delgadillo y otros contra el recurrente, la contestación de fojas 331 a 334, los antecedentes; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido de Cliza - Cochabamba, pronunció la Sentencia de 5 de abril de 2004 de fs. 286 a 289, declarando improbada la demanda de fs. 10 a 13 vlta., y la excepción opuesta a fojas 80, y probada la acción reconvencional y las excepciones opuestas a la demanda de fojas 21; declarando valido y legal el documento público de venta de la casa objeto de la litis, sin costas por ser doble el juicio.

Deducida la apelación por el representante de los demandantes de fs. 290 a 299 vlta., mediante Auto de Vista de 27 de marzo de 2009 de fs. 316 a 318 vlta. la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, revocó en parte la Sentencia apelada de 5 de abril de 2004. En consecuencia declaró probada en parte la demanda principal como la reconvencional, nula y sin valor la escritura de 22 de diciembre de 1.993, solo en cuanto a una tercera parte de la casa situada en la plaza Defensores del Chaco que pertenece a Claudia Yañez Delgadillo, y ordenó al sub-registrador de Derechos Reales de Punata cancele la inscripción de 20 de enero de 1.994, de fojas y Partida Nº 30 del Libro 1º de Propiedad de la Provincia Cliza, manteniendo subsistente la escritura en cuanto a la compraventa de las acciones de Flavia o Flaviana y Máxima o Maximiliana Yañez Delgadillo, a favor de Jorge Agapito Yañez Galindo; sin costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO: Que, Jorge Yañez Delgadillo demandado-reconventor interpuso recurso de nulidad o casación. Sin discernir la diferencia sustancial que existe entre uno y otro recurso, señaló que la actora Claudia Yañez Delgadillo el 16 de julio de 2006, habría fallecido en la ciudad de San Diego California de los Estado Unidos, aspecto que el recurrente ignoraba, pero que en cuanto tuvo conocimiento del mismo, trató de conseguir la prueba pertinente, obteniendo la certificación otorgada por el padre superior del convento "San José" de Tarata que evidenciaría ese aspecto. Que en aplicación de lo previsto por el art. 827.4) del Código Civil, 55 y 63. 5) de su Procedimiento, el mandato conferido a favor de Demetrio Román quedó extinguido, que los presuntos herederos de la actora no tuvieron el menor interés en apersonarse al proceso. Adujo que, la certificación de fojas 320 debe ser admitida y en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, correspondería anular obrados en virtud a que el tribunal de apelación habría incurrido en error de hecho por desconocimiento de esa información, aspecto que invocó como motivo de casación en el fondo. Por los motivos expuestos acusó la infracción de los art. 55, 63.5) del Código de Procedimiento Civil, y 827.4) del Código Civil y señaló que el ad quem reconoció derecho a una persona fallecida, confiriendo en consecuencia más de lo pedido. Por ello solicitó que el tribunal de casación se pronuncie por la nulidad y casación impetradas.

CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258 num. 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado art. 258 num. Que, en el contexto establecido precedentemente, del análisis y cotejo del recurso de casación o nulidad motivo de autos, se establece que el recurrente no alegó ningún motivo de casación en el fondo, en efecto todos los fundamentos expuestos en su memorial de recurso giran en torno al aparente fallecimiento de la actora y a la extinción del mandato que a raíz de ese deceso se hubiere operado.

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Criterio

el apoderado de la parte que falleciere debe continuar ejerciendo su personería hasta que los herederos asumieran la intervención que corresponda en el proceso, razón por la cual, tampoco es evidente que la actuación del apoderado, en caso de fallecimiento de la parte a la cual representa, sea causal de nulidad. Finalmente, si el apoderado omitió comunicar el fallecimiento de su mandante, la pena por dicha omisión no es la nulidad de obrados, sino la pérdida de su derecho a cobrar el honorario que devengaré con posterioridad.

Datos del proceso

Demandante
Claudia Yañez Delgadillo
Demandado
Jorge Agapito Yañez Galindo
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede
Tribunal Supremo de Justicia4 de mayo de 2010AS/0111/2010Fuente oficial