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TSJ

AS/0111/2010

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2010Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-146/2006

AUTO SUPREMO Nº 111 - Social Sucre, 31 de marzo de 2010.

DISTRITO: Beni

PARTES: Rosa Carmiña Suárez Gil c/ Director Regional AASANA Beni Pando

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 180--181, interpuesto por Jorge Rubin de Celis Vattuone, en su calidad de Director Regional AASANA Beni-Pando, impugnando el Auto de Vista de 24 de enero de 2006, cursante a fs. 176-177, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso social que sigue Rosa Carmiña Suárez Gil, contra la entidad recurrente, el auto que concede el recurso de fs. 190, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Beni, emitió la Sentencia Nº 29/2005 de 11 de noviembre de 2005 (fs. 161-164), declarando probada en parte la demanda de fs. 17-18, 35-36 y 53-54, disponiéndose no haber lugar al pago de desahucio y bono de refrigerio o de insalubridad, debiendo AASANA por medio de su representante legal, pagar a la demandante Rosa Carmiña Suárez Gil de Alarcón, la suma de Bs. 4.700 por concepto de indemnización, duodécimas de aguinaldo gestión 2003 y 15 días de vacación, conforme el detalle inserto (fs. 164), sobre el sueldo indemnizable de Bs. 1.800 y un tiempo de servicios de 1 año y 2 meses.

En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 168), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, por Auto de Vista Nº 29/2005 de 11 de noviembre de 2005 (fs. 161-164), confirma totalmente la sentencia apelada, sin costas conforme el art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO).

Que, contra la resolución de vista, AASANA a través de su representante legal interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 180, al amparo del art. 253 inc. 2), acusando interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, fundándose el fallo únicamente en el D.L. Nº 16187, violando lo preceptuado en el art. 13 de la L.G.T., de preferente aplicación al mencionado Decreto Ley, expresando como único argumento que, el auto de vista recurrido incurre en contradicción porque indica que la demandante no tiene derecho al desahucio pero si a la indemnización por tiempo de servicios, pues si no procede el desahucio tampoco procede la indemnización por tiempo de trabajo, por eso, el fallo amerita casación, extremo que dice estar demostrado con las instrumentales de descargo cursantes en obrados, a las que la ley atribuye el valor determinado que les atribuyen los arts. 1289, 1297 y 1321 del Cód. Civ., que los jueces de grado debieron valorar, incurriendo en error de derecho, por lo que también es procedente la casación.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo declare improbada la demanda con costas disponiendo no haber lugar al pago de beneficios sociales demandados, "por las mismas causas legales que no se le reconoce el desahucio ni al refrigerio", todo en conformidad al art. 271-4) del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:

1.- Que en el recurso que se examina, la entidad demandada, centra su reclamo en la supuesta contradicción que contiene el auto de vista impugnado, en sentido que confirma una sentencia contradictoria, en la que se reconoce a favor de la actora el pago de indemnización por el tiempo de servicios, cuando no se dio lugar al pago de desahucio, entendiendo que negar el pago de desahucio importa también no pagar la indemnización por tiempo de servicios, por una parte, y por otra, que incurre en error de derecho respecto de las pruebas de descargo presentadas en el expediente, pruebas que cabe mencionar no son individualizadas en el expediente siendo aludidas enunciativamente.

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Criterio

Olvida el recurrente que los beneficios sociales son los derechos adquiridos y consolidados del trabajador a los tres meses de trabajo continuo, que a la conclusión de la relación laboral y de acuerdo a ciertas características particulares de esta extinción, en este caso el cumplimiento del plazo fijo acordado, el empleador está obligado a pagar dentro del plazo otorgado por ley, siendo válido anotar que, conforme orienta la doctrina, la indemnización por tiempo de servicios, reconocidos en el caso que nos ocupa a favor de la actora, responde a la compensación económica que el empleador tiene la obligación de hacer efectivo en beneficio del trabajador por el tiempo que estuvo bajo su dependencia en razón al desgaste efectuado durante la prestación de los servicios laborales, toda vez que transcurridos los años, la fuerza laboral conlleva el agotamiento y cansancio psico- físico de la persona del trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Rosa Carmiña Suárez Gil
Demandado
Director Regional AASANA Beni Pando
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Indemnización / Alcances
Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2010AS/0111/2010Fuente oficial