Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 111
Sucre, 08 de abril de 2.010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo
PARTES: Clemente Colque Ticona c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 104-106, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, en su calidad de Director General Ejecutivo a.i., contra el Auto de Vista Nº 108/2009 SSA-II de 30 de abril de 2009, cursante a fs. 102 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación por recálculo de Renta Básica de Vejez que sigue Clemente Colque Ticona, contra el SENASIR, la formulación de la respuesta a fs. 109-110, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 007802 de 15 de junio de 2001 (fs. 35) resolvió otorgar Renta Básica de Vejez con reducción de edad por trabajos en lugares insalubres y penosos solicitada por Clemente Colque Ticona, equivalente al 34% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 355, que se pagaron a partir del mes de octubre de 2000 y también dispuso que procede Pago Global Excepcional Complementario con reducción de edad por trabajos en lugares insalubres y penosos, equivalente a 24.17 mensualidades de la renta complementaria de vejez, en el monto de Bs. 3.432.14 que se pagaron por única vez (fs. 36).
Formulada la solicitud de recálculo de renta básica por el demandante (fs. 38), la Comisión de Calificación de Rentas mediante Resolución Nº 0015016 de 10 de diciembre de 2007, resolvió la suspensión definitiva de la Renta Básica de Vejez con reducción de edad por trabajos en lugares insalubres y penosos, otorgado al asegurado Clemente Colque Ticona, por modificación en la densidad de cotizaciones y otorgar en sustitución Pago Global Básico en virtud a las razones y fundamentos legales expuestos en la parte considerativa de la citada resolución, referidas a que el asegurado sólo cuenta con 173 cotizaciones al régimen básico, porque por el periodo de diciembre/70 a noviembre/73 no figura en planillas de la Empresa Minera Corocoro y el Informe de la Regional de Oruro del 31 de octubre de 2007, señaló que de la revisión efectuada en la documentación existente en el Centro de Documentación de COMIBOL-ORURO, el asegurado ingresó a dicha empresa minera en 10 de diciembre de 1973, por lo que no trabajó por el periodo de diciembre/70 a noviembre/73; descontar el monto correspondiente al cobro indebido del Pago Global Básico y Asesoría Legal deberá adoptar las medidas legales pertinentes para la recuperación de lo indebidamente cobrado.
Frente a la citada determinación, el asegurado formuló el recurso de reclamación de fs. 72 y la Comisión de Reclamación, mediante Resolución Nº 0293/ 08 de 10 de junio de 2008, resolvió confirmar la Resolución Nº 0015016 de 10 de diciembre de 2007 de la Comisión de Calificación de Rentas, cursante a fs. 63-64, por encontrarse de acuerdo a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
Promovido el recurso de apelación por el demandante (fs. 96) la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Res. Nº 108/2009 SSA-II de 30 de abril de 2009 (fs. 102 y vta.), que revocó la Resolución Nº 0293/08 de 10 de junio de 2008 y deliberando en el fondo, declaró procedente el recurso interpuesto correspondiendo la restitución del monto que se le cancelaba y el consiguiente reintegro y pago de la Renta Básica de Vejez desde el momento de sus suspensión.
Dicho fallo motivó el recurso de casación, interpuesto por la parte demandada (fs. 104-106), en el que acusó haberse transgredido el art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, art. 27 de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002 y art. 1296 del Código Civil.
Indicó que el art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de junio de 2004, dispone que "en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago de los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de la publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum" (sic), empero, dicho tratamiento extraordinario fue sujeto a modalidad de presunción juris tantum, en contraposición a la presunción juri et de jure, razón por la que no causa estado y admite prueba en contrario.
En ese contexto, la entidad de reparto hizo un análisis de la documentación presentada por el asegurado de fs. 22 a 23 y estos documentos se encuentran dentro de lo previsto por el art. 14 del D.S. Nº 27543, sin embargo, como los mismos están sujeto a una presunción juris tantum, el Área de Cuenta Individual, mediante Informe de fs. 61, dispuso consultar a COMIBOL-ORURO, a fin de certificar los periodos 12/70 a 11/73, institución que informó que el asegurado Clemente Colque Ticona no trabajó los periodos consultados, aspecto que desvirtuó los documentos de fs. 22 y 23 de obrados y que guardan relación con el finiquito de fs. 21, extremos no valorados por el tribunal ad quem, incurriendo de esta manera en interpretación errónea de la ley, por cuanto a su contenido se le da un sentido equivocado.
Manifestó también que dicho Informe de fs. 21, tiene todo el valor probatorio que exige la ley, así lo establece el art. 196 del Código Civil, aplicable al caso de autos, por permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, así como también el art. 27 de la Ley Nº 2341, Ley de Procedimiento Administrativo.
Finalmente solicitó se case el Auto de Vista Nº 108/2009 SSA-II de 30 de abril de 2009 de fs. 102 y vta., en resguardo de los intereses económicos del Estado Boliviano.
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