Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 111
Sucre, 27/04/2012
Expediente: 72/2012-S
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 50-51, interpuesto por Luís Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián", contra el Auto de Vista Nº 103/2011 de 22 de diciembre de 2011, cursante a fs. 48, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso social seguido por Oscar Soliz Talabera contra la Universidad que representa el recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 55, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad del Beni, emitió la Sentencia Nº 27/2011 de 23 de agosto de 2011, cursante a fs. 33-34, declarando probada la demanda de fs. 4, ordenando que la Universidad demandada, representada legalmente por su Rector Luís Carlos Zambrano Aguirre, pague a favor del demandante Oscar Soliz Talabera la suma de Bs. 72.545,40, por concepto de desahucio, indemnización, vacación y duodécimas de aguinaldo de la gestión 2011.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandada a fs. 39-40, con Auto de Vista Nº 103/2011 de 22 de diciembre de 2011, de fs. 48, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, confirmó la Sentencia Nº 27/2011 de 23 de agosto de 2011.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 50-51, interpuesto por Luís Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián", acusando en virtud a lo previsto en los incisos 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que en la valoración de la prueba no se tomó en cuenta las aportadas por la institución, las cuales demostraron que el actor sólo prestó sus servicios en forma continua mediante dos contratos a plazo fijo por el lapso de un año y tres meses, y no como lo determinó el a quo en la Sentencia, quien además no tuvo en cuenta que entre el segundo y tercer contrato existió una interrupción por más de los tres meses señalados en el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, quedando consumado el error de hecho y de derecho al no haberse aplicado la sana crítica del juzgador en la valoración de la prueba y por violentarse los artículos 63, 66, 150, 151 y 158 del Código Procesal del Trabajo al momento de dictarse el Auto de Vista.
Aduce también que el Tribunal ad quem no tomó en cuenta lo previsto en el artículo 45 de la Ley General del Trabajo, porque en el caso debido a la modalidad del trabajo implementado por la universidad, no corresponde el pago de las vacaciones que fueron otorgadas en la Sentencia.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional dicte Auto Supremo casando la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, con costas, conforme a los artículos 271. 4 y 274. I del Código de Procedimiento Civil. (SIC)
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