Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 111/2013
Sucre, 15 de abril de 2013
EXPEDIENTE: Tarija 80/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Iván Walter Arnold Tórrez, Yuri Gerardo Céspedes Ferrufino
DELITO: ejercicio indebido de la profesión, uso de instrumento falsificado, falsedad material
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Iván Walter Arnold Tórrez (fs. 343 a 349), impugnando el Auto de Vista Nro. 10/2013 emitido el 11 de marzo de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 337 a 340), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Yuri Gerardo Céspedes Ferrufino y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de ejercicio indebido de la profesión, uso de instrumento falsificado y falsedad material, previstos y sancionados por los artículos 164, 203 y 198 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que de la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación del Ministerio Público de fojas 6 a 9, y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia Nro. 10/2010 de 20 de mayo de 2010 (fs. 280 a 287) emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Tarija, se declaró a Iván Walter Arnold Tórrez y a Yuri Gerardo Céspedes Ferrufino, absueltos del delito de falsedad material previsto y sancionado por el artículo 198 del Código Penal; asimismo, declaró a Iván Walter Arnold Tórrez autor de los delitos de uso de instrumento falsificado y ejercicio "ilegal" (sic) de la profesión, tipificados y sancionados por los artículos 203 y 164 del Código Penal, respectivamente, sancionándolo a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, concediéndole asimismo perdón judicial, con costas a favor del Estado y reparación del daño a la víctima.
Contra la referida Sentencia, el imputado Iván Walter Arnold Tórrez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 299 a 304); por su parte, el Ministerio Público presenta memorial (fs. 314 a 321) que en la suma indica "SE ADHIERE A LA APELACIÓN RESTRINGIDA" (sic), sin especificar a cuál apelación, siendo resueltos por Auto de Vista Nro. 10/2013 de 11 de marzo de 2013, (fs. 337 a 340) declarando "sin lugar" (sic) el recurso de apelación restringida interpuesto por el referido imputado; asimismo declaró "con lugar la apelación en adhesión del Ministerio Público y la del acusador particular La Sociedad de Ingenieros de Bolivia" (sic) anulando parcialmente la Sentencia y disponiendo la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia Primero de esa capital con relación al imputado Iván Walter Arnold Tórrez, "manteniéndose firme con relación al imputado Yuri Gerardo Céspedes Ferrufino" (sic).
Notificado el imputado Iván Walter Arnold Tórrez con la citada Resolución del Tribunal de Alzada, el 15 de marzo de 2013 (fs. 341 vta.), interpuso recurso de casación motivo de autos, el 22 del mismo mes y año, respectivamente.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
II.1. Ausencia de debida fundamentación o motivación. El imputado Iván Walter Arnold Tórrez argumenta que el Tribunal de Alzadavulneró el debido proceso, al infringir el principio de la debida fundamentación o motivación y el principio de congruencia al no existir coherencia entre la parte considerativa y resolutiva. Posteriormente, el recurrente refiere con relación al Auto de Vista impugnado lo siguiente: "...CARECIENDO DICHO AUTO DE UNA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN, ADEMÁS QUE HA HECHO CASO OMISO A LAS MULTIPLES DOCTRINAS APLICABLES COMO ES LA PROHIBICION DE REVALORIZACIÓN DE PRUEBA POR PARTE DEL TRIBUNAL AD-QUEN. SALA PENAL PRIMERA, AUTO SUPREMO Nº.- 206/2012 SUCRE 9 DE AGOSTO DE 2012 EXPEDIENTE TARIJA 120/2012..." (sic) luego continúa señalando: "...SALA PENAL SEGUNDA, AUTO SUPREMO Nº.- 172/2012-RRC, SUCRE 24 DE JULIO DE 2012 EXPEDIENTE..." (sic). Alega que no se evidencia en el Auto de Vista en qué forma se realizó el análisis de los hechos, ni cuáles fueron los elementos probatorios debidamente ponderados y en qué consisten éstos, de acuerdo a su criterio, para determinar su culpabilidad. Indica que su fundamentación no es expresa como lo exige el A.S. Nº 5 de "26-01-07" (sic), porque el Tribunal de Alzada se dedicó a suplirla por constancias del proceso y alusión de la prueba, "OLVIDANDO QUE LA LEY Y JURISPRUDENCIA EXIGE QUE EL JUZGADOR CONSIGNE LAS RAZONES QUE DETERMINAN SU DECISORIO" (sic) que exprese sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por este tribunal para arribar a la conclusión.
II.2. Revalorización de la prueba. Manifiesta que el Tribunal de Alzada hizo nueva valoración de la prueba, al extremo de manifestar que su persona supuestamente hubiera firmado documentos como Ingeniero, alegando el recurrente que no es evidente. También el imputado Iván Walter Arnold Tórrez manifiesta que el Auto de Vista impugnado, estableció que éste, hubiera percibido "un sueldo como profesional, cuando más adelante el propio tribunal establece que para ocupar ese cargo, no era necesario ser un profesional" (sic). Posteriormente, el recurrente refiere con relación al Auto de Vista impugnado lo siguiente: "...CARECIENDO DICHO AUTO DE UNA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN, ADEMÁS QUE HA HECHO CASO OMISO A LAS MULTIPLES DOCTRINAS APLICABLES COMO ES LA PROHIBICION DE REVALORIZACIÓN DE PRUEBA POR PARTE DEL TRIBUNAL AD-QUEN. SALA PENAL PRIMERA, AUTO SUPREMO Nº.- 206/2012 SUCRE 9 DE AGOSTO DE 2012 EXPEDIENTE TARIJA 120/2012..." (sic) luego continúa señalando: "...SALA PENAL SEGUNDA, AUTO SUPREMO Nº.- 172/2012-RRC, SUCRE 24 DE JULIO DE 2012 EXPEDIENTE..." (sic), alegando además que la doctrina legal aplicable, contenida en los A.S. 112/2007, 116/2007, 17/2007, 151/2007, 257/2011 y 336/2011 "taxativamente manifiestan 'El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba..." (sic).
Sostiene el recurrente que los jueces y tribunales deben aplicar la ley sustantiva enmarcando la conducta del imputado, en la descripción de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte el debido proceso, citando los Autos Supremos 21/2007 y 113/2007. También manifiesta: "...los anteriores Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictaron el Auto de Vista Nro.- 06/2012 de fecha 28 de Mayo de 2012, que jamás se debió anular parcialmente la Sentencia." (sic). Finalmente transcribe la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nro. 308 de 25 de agosto de 2006.
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