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TSJ

AS/0111/2013

Tribunal Supremo de Justicia
25 de abril de 2013Penal LiquidadoraMag. Silvana Rojas Panoso
Proceso
Estafa, Estelionato, Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 111/2013.

Fecha: Sucre, 25 de abril de 2013.

Distrito: Cochabamba.

Expediente: 149/2010.

Partes: Ministerio y Martha Rodríguez y Mario Mariscal Rodríguez contra Daniel Flavio Mareño López y Bernardino Mendoza Escobar.

Delito: Estafa, Estelionato, Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.

Recurso: Casación.

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Daniel Flavio Mareño López de fs. 296 a 297 y vta., impugnando el Auto de Vista de 29 de mayo de 2010 de fs. 268 y vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Martha Rodríguez y Mario Mariscal Rodríguez contra el recurrente y Bernardino Mendoza Escobar, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato, previstos y sancionados en los arts. 199, 199, 203, 335 y 337 todos del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 4 de la Capital del Distrito Judicial de Cochabamba, con base en la Acusación Fiscal 7 a 10 vta., y Particular de fs., 19 a 21 vta., previo el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio, resolvió:

Rechazar la excepción de falta de acción e incidente de actividad procesal defectuosa planteados por Daniel Flavio Mareño López.

Declarar a los imputados Bernardino Mendoza Escobar y Daniel Flavio Mareño López, autores y culpables de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa con relación al art. 45 del Código Penal, condenándolos a la pena de 8 años de reclusión en la Cárcel Pública de "El Abra" de la Ciudad de Cochabamba, más costas a favor del Estado y de la acusación particular, averiguables en ejecución de Sentencia.

Que, la referida Sentencia motivó que el acusado Daniel Flavio Mareño López formule Recurso de Apelación Restringida de fs. 201 a 207 vta., una vez remitidos los antecedentes ante el Tribunal de Alzada, radicada la causa, previo sorteo legal, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de 29 de mayo de 2010 declaró Inadmisible el Recurso deducido por Daniel Flavio Mareño López.

El Tribunal de Alzada llamó severamente la atención al Secretaria del Tribunal de Sentencia Nº 4 de la Capital por haber glosado en forma desordenada los actuados y diligencias procesales, de manera que las diligencias de notificación a los imputados con la Sentencia no se encuentran a continuación de ésta como corresponde.

CONSIDERANDO II: Que, Daniel Flavio Mareño López formuló Recurso de Casación a fs. 296 a 297 vta., impugnando el Auto de Vista de 29 de mayo de 2010 de fs. 268 y vta., alegando:

Que, el Tribunal de Alzada al declarar la inadmisibilidad del Recurso de Apelación Restringida de fs. 201, porque habría sido presentado fuera del plazo y que según la diligencia que cursa a fs. 152 de obrados el recurrente habría sido notificado con la Sentencia el 14 de mayo del 2008, momento que determinó el inicio del plazo de 15 días para interponer el Recurso de Apelación Restringida conforme al art. 408 del Código Adjetivo Penal. Computando solo los días hábiles, el plazo se cumplió en fecha 2 de junio de 2008, en este sentido, el Recurso de Apelación Restringida presentado en fecha 4 de junio del mismo año (nota fs. 207) estaría fuera de plazo de los 15 días establecido por el art. 408 ya citado, computando desde una fecha que no existe en el proceso, porque refiere que fue notificado con la Sentencia en fecha 16 de mayo de 2008 y no así el 14 de mayo, por lo que en criterio del recurrente estaba dentro el plazo, al negarle, se habría violado su derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho de fundamentación obligatoria en el fondo, lo que se constituiría un defecto absoluto no susceptible de convalidación, tal cual establece el art. 169 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal, art. 115 de la Constitución Política del Estado y 114 del Pacto Internacional de Derechos Civiles de San José de Costa Rica

Finalmente, concluye solicitando que la Sala Penal de Turno de la Corte Suprema, establezca la Doctrina Legal Aplicable y deje sin efecto el Auto de Vista y disponga que el Tribunal de alzada dicte uno nuevo considerando y resolviendo el fondo del Recurso de Apelación Restringida.

CONSIDERANDO III: Del derecho que tienen las partes a impugnar las resoluciones judiciales en el proceso penal.

Que, el derecho a impugnar o recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio y Martha Rodríguez y Mario Mariscal Rodríguez
Demandado
Daniel Flavio Mareño López y Bernardino Mendoza Escobar.
Proceso
Estafa, Estelionato, Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.
Magistrado relator
Silvana Rojas Panoso
Tribunal Supremo de Justicia25 de abril de 2013AS/0111/2013Fuente oficial