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TSJ

AS/0111/2013

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 111

Sucre, 15/03/2013

Expediente: 190/2012-A

Distrito: Oruro

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo, interpuestos por Omar Eid Montaño, en su condición de Representante Legal de la Corporación Industrial Sabaya S.R.L (CORINSA S.R.L) de fs. 17.412 a 17.413, y por Fedor Sifrido Ordoñez Rocha, Gerente Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 17.417 a 17.419, contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-69/2011 de 30 de mayo de 2011, cursante a fs. 17.405 a 17.409, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la empresa CORINSA S.R.L. contra la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la contestación solo del SIN Oruro que corre de fs. 17.417 a 17.419, el Auto de 5 de noviembre de 2012 que concede el recurso de fs. 17.423, los antecedentes del proceso, y:

ANTECEDENTES DE HECHO

CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda Contencioso Tributaria de fs. 75 a 80, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Oruro, pronunció Sentencia Nº 13/2008 de 24 de diciembre de 2008 (fs. 17.352 a 17.357), declarando probada en parte la pretensión contenida en la demanda, solo en cuanto a dejarse sin efecto el cargo establecido en la Resolución Determinativa (RD) Nº 530/2007 relativo a la importación de materia prima no utilizada, debiendo restarse la suma de Bs.77.869.53.- e improbadas las demás pretensiones, manteniendo vigentes los cargos impuestos por los conceptos determinados en la RD Nº 530/2007.

En grado de apelación deducida por la Administración Tributaria de fs. 17.359 a 17.361; así como también por CORINSA S.R.L de fs.17.365 a 17.368, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, pronunció Auto de Vista Nº AV-SSA-69/2011 de 30 de mayo de 2011, cursante de fs. 17.405 a 17.409, confirmando la Sentencia del a quo, sin costas.

El contribuyente CORINSA S.R.L y la Gerencia Distrital del SIN Oruro, al amparo de lo previsto en los arts. 250, 257, 253.1, 2, 3 y 255.1, todos del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpusieron recurso de casación en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor de los memoriales, que cursan: el primero de fs. 17.412 a 17.413 y el último de fs. 17.417 a 17.419, respectivamente enunciando lo siguiente:

I.1. Recurso de casación de CORINSA S.R.L.

I.1.1. Recurso de casación en el fondo.

Que, el recurrido Auto de Vista, respecto a la depuración de facturas mencionó que no se identificaron las facturas observadas, aspecto que no es verdad, por cuanto dichas facturas están detalladas en los cuadros de la Vista de Cargo y de la Resolución Determinativa (RD), razón por la que resultaría innecesario redundar cuales estaban observadas, siendo la demanda contencioso tributaria contra la validez de todas las facturas ya que estas gozaban de la validez exigida por ley, aspecto que inobservo la Administración Tributaria (AT), toda vez que, para determinar la validez o invalidez de una factura se debió proceder a realizar un cruce de información con el proveedor cosa que nunca existió.

Con relación al punto que refiere a la exención establecida en la Ley Nº 876, se debe aclarar que, las Administraciones Tributarias, solamente realizaban, la verificación del cumplimiento de los requisitos de las empresas solicitantes, para luego, remitirlas al Ministerio de Hacienda, para que sea esta entidad, la que la que otorgue la exención respectiva, aspecto que fue cumplido por CORINSA S.R.L, pero lamentablemente en la Resolución Administrativa (RA) Nº 424/2000, se evidencia la omisión “involuntaria” de parte de la entidad emisora de declarar expresamente la exención del IT e IUE en desmedro de la empresa, para lo cual se presentó las resoluciones de otras empresas a las cuales, si se les exentó y gozan de la dispensa mencionada; por lo que, al ser las leyes de cumplimiento obligatorio, las observaciones realizadas por el SIN, no debió afectar la validez o invalidez de la Ley Nº 876, debiendo ser las exenciones establecidas en dicha norma de carácter general, tal cual establece la Constitución Política del Estado (CPE), el Código Tributario y demás leyes relativas a la materia tributaria.

En lo relativo a la notificación, se impugna la misma por no haber establecido el Tribunal ad quem con claridad la causa y el efecto de la notificación, por cuanto el Auto de Vista determinó que, no obstante dicha irregularidad, se logró la finalidad a la que estaba destinada que era el de poner en conocimiento, criterio alejado de la realidad porque, de los antecedentes se evidencia incongruencia en lo afirmado por los funcionarios notificadores que vulnera la seguridad jurídica, derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución Política del Estado, consideramos que no es suficiente que la notificación cumpla su objetivo si es que no se cumplieron los pasos necesarios para cumplir dicha meta pero sin vulnerar derechos, estos pasos están detallados en los artículos 83, 84 al 91 de la Ley Nº 2492, donde se establece que es nula toda notificación que no se ajuste a las formas detalladas en dichos artículos, en consecuencia, debió ser declarada nula dicha notificación, debiendo procederse a una nueva que cumpla con lo establecido en la norma antes citada.

Concluye pidiendo que, el Tribunal Supremo de Justicia, “dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista todo en cuanto a sido materia del presente recurso; por consiguiente se declare probada la demanda principal y nula e inexistente la deuda tributaria (sic).”

I.2. Recurso de casación de la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales.

I.2.1. Recurso de casación en el fondo.

Que, de la información evaluada por el SIN proporcionada por CORINSA S.R.L, se determinó que el contribuyente efectuó la importación de 13.57 T.M., de materia prima consistente en alambrón mediante póliza de importación Nº 2300825-2 de 2 de abril de 2002, importación que no se pudo verificar por no estar debidamente registrada en los Kardex de la empresa, la misma que mencionó que esta materia prima fue importada para efectuar pruebas para la producción de gaviones, lo que no aconteció, y que por este hecho no lo habrían registrado porque no formó parte del proceso de producción, sin embargo es un aspecto no probado por el contribuyente. Al respecto, el único hecho respaldado resulta ser la importación de la materia prima estocada en el patio de la empresa CORINSA S.R.L.

Que, la reducción de Bs.77.869.53.- efectuada por el a quo y ratificada por el ad quem, en el hipotético caso de corresponder tal deducción, el monto no es el correcto, correspondiendo solo la suma de Bs.10.307, conforme al cuadro detallado cursante en el memorial de recurso de casación. Toda vez que el contribuyente no probó el fin de la materia prima, corresponde al Tribunal de casación subsanar este error.

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