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TSJ

AS/0111/2014-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Calumnia y otro
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 111/2014-RRC

Sucre, 11 de abril de 2014

Expediente : Cochabamba 13/2014

Parte Acusadora : Rocío Peñaranda Gamarra

Parte Imputada : Jorge Arteaga Maldonado

Delitos : Calumnia y otro

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de enero de 2014, cursante de fs. 661 a 673, Rocío Peñaranda Gamarra interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 6 de enero de 2014, de fs. 652 a 658 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Jorge Arteaga Maldonado, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación particular presentada por Rocío Peñaranda Gamarra (fs. 1 a 6 vta.), y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 16/2013 de 4 de abril (fs. 600 a 610), el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Jorge Arteaga Maldonado autor de la comisión de los delitos de Calumnia e Injurias, tipificados y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, respectivamente, imponiéndole la pena de seis meses de privación de libertad, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, Jorge Arteaga Maldonado (fs. 621 a 625 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelta por Auto de Vista de 6 de enero de 2014, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso; en consecuencia, anuló la Sentencia impugnada ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia de la Capital, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de la acusadora particular.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial de recurso de casación cursante de fs. 661 a 673 y del Auto de admisión 042/2014-RA de 20 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución:

1) “DEFECTOS ABSOLUTOS NO SUSCEPTIBLES DE CONVALIDACION POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO Y FUNDAMENTACION DEL AUTO DE VISTA RESPECTO A LOS PUNTOS APELADOS QUE HACEN A LOS DEFECTOS DE SENTENCIA PREVISTOS EN EL ART. 370 NUMERALES 1), 5) Y 6) CPP.” (sic) Citando los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre y 442 de 10 de septiembre, ambos de 2007, referidos al deber que tienen los tribunales de apelación de motivar sus resoluciones, la recurrente señala que respecto al defecto de la Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Auto de Vista recurrido no está debidamente fundamentado, no es completo, exhaustivo ni lógico, no realiza una exposición clara y suficiente sobre los justificativos y análisis de su conclusión sobre la existencia de dicho defecto, vulnerando sus derechos a la tutela judicial efectiva y la debida motivación de resoluciones, como elementos esenciales del debido proceso, incurriendo en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) de la misma norma procesal.

Con referencia a los defectos de la Sentencia previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, afirma que no se realizó una valoración de las cuestiones denunciadas de modo integral; así, respecto al citado inc. 5), existe omisión de la valoración de la prueba y ausencia de fundamentación jurídica porque no se citan e interpretan las normas jurídicas. Con relación al defecto previsto por el inc. 6), el Tribunal debió fundamentar su resolución para determinar si se aplicaron o no correctamente las reglas de la sana critica, conforme lo establece el Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006; es decir, que ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada debía realizar un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y no revalorizarla como lo determina el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006.

Añade que estos aspectos no fueron observados por el Tribunal de apelación, habida cuenta que luego de hacer mención a varios Autos Supremos que tienen que ver con la permisión del control del iter lógico, llegó a la conclusión de que en esa fundamentación de los hechos probados y la valoración intelectiva existe contradicción, sin especificar o establecer cuáles eran esas contradicciones; además, de añadir enunciados que no fueron señalados por las partes, resolviendo más allá de lo pedido en vulneración también del principio de congruencia. Al efecto, la recurrente cita los Autos Supremos 164/2012 y 418 de 10 de octubre de 2006, referidos a que el Auto de Vista debe tener argumentos individualizados y sólidos.

2) “ILOGICIDAD DEL AUTO DE VISTA POR CONFUNDIR SUBSUNCION DEL HECHO AL TIPO PENAL Y CONTROL DE LOGICIDAD DEL ITER LOGICO O RAZONAMIENTO EMERGENTE DE LA VALORACION DE LA PRUEBA, Y RESOLVER AMBOS DEFECTOS DE MANERA CONJUNTA Y RELACIONADA” (sic). En este segundo motivo, la recurrente refiere que el Tribunal de apelación confunde arbitrariamente la errónea aplicación o inobservancia de la ley sustantiva y la ley procesal, cuando afirma que el defecto de Sentencia del inc. 1) del art. 370 del CPP, está relacionado con la denuncia de falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba o que la Sentencia se base en hechos no existentes o no acreditados establecidos por los incs. 5) y 6) del mencionado artículo. El inc. 1) del art. 370 de la Ley Adjetiva Penal está referido a la calificación de la conducta al tipo penal; al efecto, cita los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de “1006” (sic) y 236 de 7 de marzo de 2007, en cambio, los incs. 5) y 6) de la misma norma atañen a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional. Por lo tanto, no puede denunciarse el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, bajo el argumento de la violación o lesión a las reglas de la sana crítica emergente de la valoración de la prueba y errónea aplicación del art. 173 del CPP. Ambos aspectos son diferentes, uno responde al ámbito sustantivo y el otro al procesal, siendo por lo tanto defectos de Sentencias completamente independientes, por ello el Tribunal sólo puede pronunciarse si en el acto de la valoración de la prueba rigieron las reglas de la sana crítica o si fueron quebrantadas por el juez o tribunal; de su confusión en la resolución, deviene la ilogicidad de la resolución impugnada dando lugar a la falta de fundamentación porque no responde con criterios lógicos a cada uno de los puntos impugnados.

I.1.2. Petitorio

Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga se dicte uno nuevo conforme la doctrina aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 042/2014-RA de 20 de febrero, se declaró admisible el recurso de casación para el análisis de fondo de los dos motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. En mérito a la acusación formulada por Rocío Peñaranda Gamarra y realizada la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó la Sentencia 16/2013 de 4 de abril, que declaró al imputado Jorge Arteaga Maldonado, autor de la comisión de los delitos de Calumnia e Injurias, tipificados y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, imponiéndole la pena de seis meses de privación de libertad con costas, que deberá cumplir en el Recinto Penitenciario de San Sebastián de la ciudad de Cochabamba, con los siguientes motivos relevantes dentro de la valoración intelectiva y jurídica:

a) Ante el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de Cochabamba, se celebró la audiencia de juicio oral dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Rocío Peñaranda Gamarra y otros, en contra de Jorge Arteaga Maldonado por los delitos de Asesinato y Homicidio en Grado de Tentativa, donde se pronunció la Sentencia condenatoria de 7 de febrero de 2012, con la pena de quince años de prisión, sin derecho a indulto, aspecto que habría sido acreditado por la prueba testifical de cargo y descargo de Rocío Peñaranda Gamarra, Elaine Ruth Bishop Urzagaste, David Aguilar Aguilar, Juan Emilio Pardo Saavedra, Rocío Lizeth Gonzales Vargas, Beatriz Magaly Sainz Balderrama, María del Carmen Cárdenas Covarrubias y Paola Andrea Arteaga Cárdenas.

b) Se demostró que la Ministra de Justicia Cecilia Ayllón Quinteros, visitó la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, uno de los días en que se llevaba a cabo el referido juicio oral donde coincidieron con la querellante Rocío Peñaranda Gamarra conforme atestiguaron las testigos de descargo Beatriz Magaly Saenz Balderrama, Paola Andrea Arteaga Cárdenas, Rocío Lizeth Gonzales Vargas y María del Carmen Cárdenas Covarrubias y Juan Emilio Pardo Saavedra; sin embargo, dicho aspecto, de ninguna manera acreditó de que el motivo haya sido para influenciar en los jueces que conocían el proceso, resultando que la impresión que se tuviera al respecto es subjetiva y no se halla respaldada con fundamento sólido y acreditado.

c) Con relación a la prueba “D-1”, las apelaciones restringidas presentadas por el Ministerio Público, así como por la parte querellante demostrarían que son idénticas en algunas líneas y signos de puntuación que harían inferir plagio por alguna de las partes, que fue expuesto de forma pública en la prensa por el imputado, así como que la querellante es mandataria de la Ministra de Justicia, que presentó y denunció públicamente por medios de comunicación, rodeados de circunstancias distintas de las verdaderas que hicieron aparecer como delictuoso lo que no lo sería, mostrando una conducta subjetivamente falsa y de dolo en grado de seguridad, acusando la conducta de la querellante dentro de un consorcio de abogados, fiscales, autoridades judiciales y ejecutivas, debido supuestamente a su influencia emergente de la relación jurídica de apoderada legal de la Ministra de Justicia, sin que se haya considerado que la Sentencia que le inculpó derivaría de un proceso penal en su contra, acusando falazmente a la querellante Rocío Peñaranda Gamarra, de la comisión del delito previsto por el art. 174 del CP, afectando su reputación pública y directa, atacando su honra y crédito presentando una conducta excesiva e injusta cuando se comunicó de manera directa la supuesta mala fe de la acusadora de acuerdo a la prueba de cargo “A-11” y “A-14”.

d) En cuanto a la excepción de verdad, prevista por el art. 286 del CP, para que ésta proceda se requiere que el sujeto pasivo sea un funcionario público y la imputación se refiera a sus funciones y por otro que el ofendido a su vez querellante, solicite la prueba de la imputación. Lo que en el caso de autos no se cumpliría con ninguno de los casos al no haberse acreditado que la querellante sea funcionaria pública, tampoco en juicio demandó la prueba de la imputación.

II.3. Contra este fallo, el imputado Jorge Arteaga Maldonado interpuso recurso de apelación restringida, alegando dos motivos: por un lado la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el art. 370 inc. 1) del CPP; y por otro, que la Sentencia resulta contradictoria y basada en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba conforme las previsiones del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP.

II.4. Por Auto de Vista de 6 de enero de 2014, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente el recurso de apelación restringida, anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia de la capital previo sorteo computarizado, señalando entre otros aspectos que: i) Advierte contradicción entre los fundamentos de los hechos probados y la valoración intelectiva, que se añadieron enunciados que no fueron señalados por las partes, en consecuencia la fundamentación no es coherente e infringe la regla lógica de razón suficiente resultando ser la argumentación insatisfactoria por insuficiente argumentación parcial, en consecuencia se habría vulnerado el principio procesal de congruencia; y, ii) Que, al existir vulneración a las reglas del debido proceso en cuanto a la tutela judicial y el derecho al recurso efectivo reconocido en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, concluye que la impugnación en relación al defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP y éste con relación a la falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba, tendría mérito y que “amerita” (sic), disponer la anulación de la Sentencia impugnada en conformidad al art. 413 del CPP.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

A través del presente recurso, la acusadora particular Rocío Peñaranda Gamarra denuncia que el Auto de Vista impugnado no está debidamente fundamentado ni realizó una valoración integral de las cuestiones denunciadas en apelación, además de confundir la errónea aplicación o inobservancia de la ley sustantiva y la ley procesal, cuando ambos aspectos son diferentes; a cuyo fin invoca varios procedentes, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal precisar los criterios asumidos por los Autos Supremos 515 de 16 de noviembre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 164/2012 de 4 de julio, 418 de 10 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 236 de 7 de marzo de 2007, a los fines de verificar la existencia de la contradicción alegada en el recurso.

III.1. De los precedentes contradictorios.

El Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006, estableció como doctrina legal aplicable: “Que existe una línea jurisprudencia con relación a la valoración de la prueba que es de competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, porque son ellos los que se encuentran presentes en la producción de la prueba y perciben directamente dicho acto trascendental que luego servirá como plataforma objetiva para la apreciación de la prueba producida; el Tribunal de Apelación entre sus competencias está el de revisar si la prueba fue valorada conforme las reglas de la sana crítica, en caso de que la apreciación de la prueba no sea coherente y que los juicios vertidos sobre la prueba no respondan a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico, entonces debe anular totalmente o parcialmente la Sentencia reponiendo el juicio con otro Tribunal de Sentencia. Todo acto, como la valoración de la prueba por el Tribunal de Alzada, que contravenga los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, constituyen defecto absoluto susceptible de ser enmendado una vez que se ha dejado sin efecto la resolución que originó dicho defecto, para recomponer el acto que vulnero los principios constitucionales mencionados”.

La citada resolución fue emitida dentro de un proceso penal seguido por la comisión del delito de Abigeato, en el que inicialmente se emitió la Sentencia absolviendo a los imputados, que apelada dicha determinación, por Auto de Vista se admitió el recurso y declaró a los imputados autores y culpables del delito, que recurrido de casación, se impugnó que el Auto de Vista se basa en un documento de desistimiento que fue introducido para su lectura en el juicio, de manera que el Tribunal de Apelación ha valorado la prueba; advirtiendo la entonces Corte Suprema de Justicia que en el Auto de Vista impugnado valoró la prueba, sin ser competente para ello, por lo que se dejó sin efecto el Auto de Vista y se determinó que se dicte uno nuevo.

Aspectos de los que se concluye que el precedente invocado no es símil al caso de autos, por cuanto la doctrina legal aplicable citada se refiere a la valoración por parte del Tribunal ad quem de una prueba no ofrecida en juicio, aspecto no denunciado en el presente caso.

El Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, estableció como doctrina legal aplicable: “El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una Sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis. Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos. La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal. En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba, el juez o Tribunal, de manera subjetiva, adquiere convicción. Posteriormente, debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior. Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las Sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal”.

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Datos del proceso

Demandante
Rocío Peñaranda Gamarra
Demandado
Jorge Arteaga Maldonado
Proceso
Calumnia y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2014AS/0111/2014-RRCFuente oficial