Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 111/2014
Sucre, 06 de mayo de 2014
EXPEDIENTE: S.598/2009
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 149 a 151 interpuesto por Marco Antonio Coraite Sierra en su condición de Alcalde Municipal de Capinota, en mérito a la Resolución Municipal Nº 008/2009 de 18 de marzo de 2009, emitida por el H. Presidente del Concejo Municipal de la Provincia de Capinota (fojas 148), del Auto de Vista Nº 211/2009 de 19 de junio de 2009 de fojas 143 a 144 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales instaurado por Gregorio Urquieta Mamani contra la entidad recurrente, el memorial de contestación de fojas 153 a 154; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 7 de septiembre de 2007 (fojas 104 a 107 vuelta), declarando PROBADA la demanda de fojas 3 a 4 de obrados, con las modificaciones en los puntos precedentes, por lo que se ordena a la Alcaldía Municipal de Capinota representada legalmente por Omar Mérida Flores para que dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo alternativa de ley, dé y pague al demandante el monto de la liquidación que sigue, más la correspondiente actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 por el retraso en el pago de sus beneficios sociales:
Tiempo de trabajo: 7 años, 8 meses y 17 días
Sueldo Promedio indemnizable: Bs. 900,00
Indemnización: Bs. 6.942,50
Bono de antigüedad: Bs. 1.268,88
TOTAL: Bs. 8.211,38
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 211/2009 de 19 de junio de 2009 de fojas 143 a 144 vuelta, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia de 7 de septiembre de 2007, sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215.
Que, el referido Auto de Vista motivó el recurso de casación que a continuación se pasa a analizar:
En el fondo.-
Indica que, el juzgador debió tomar en cuenta que la prueba se analiza en su integridad y no aisladamente.
Señala que si bien el trabajo se desarrolló eventualmente entre los periodos comprendidos entre el 15 de mayo de 1999 y el 30 de noviembre de 2004, pero en periodos discontinuos incluso con un año de discontinuidad, este aspecto no fue considerado por el Tribunal Ad quem aplicando erróneamente el artículo 11 de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Municipalidades.
Agrega que los juzgadores de instancia no tomaron en cuenta la abundante prueba documental.
Refiere que el artículo 21 de la Ley General del Trabajo dispone que los contratos a plazo fijo se entenderán como reconducidos tácitamente siempre que el trabajador continúe sirviendo vencido el término del convenio, lo que no ocurrió en la prestación de servicios del demandante.
En la forma.-
Señala que no planteó ningún recurso contra la providencia de 25 de agosto de 2007 porque no notificaron a la Alcaldía de Capinota, habiendo sido irregularmente notificado en el tablero del juzgado, aspecto que le situó en estado de indefensión, impidiéndole el derecho a recurrir y por supuesto a presentar la documentación requerida mediante ese proveído.
Finalmente señala que estos hechos ocasionaron vicios insubsanables del procedimiento censurables en casación.
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